Fecha del Acuerdo: 14/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 357

                                                                                  

Autos: “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -88912-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Pedro Mollura

20232653842@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carolina Marchelletti

27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88912-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 5/4/2021 contra la resolución del 22/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Antes de proveer, el juzgado ensayó una serie de consideraciones acerca de su funcionamiento. No forman parte de la resolución que recién ha de considerarse que comienza con el “AUTOS y VISTOS”. No corresponde a la cámara sino revisar la resolución, no esas atípicas consideraciones (ver agravios 1 y 2; arts. 34.4 y 266 cód. proc.), las que en todo caso los interesados pueden denunciar si así lo estiman corresponder (art. 15 AC 3354/07).

 

2- Los agravios 3, 4 y 5 acusan supuestos vicios de procedimiento previos (también el  agravio15) que en todo caso debieron ser motivo de incidente en la instancia en que se produjeron (art. 169 y sgtes. cód. proc.). A todo evento, no se observa allí la individualización de alguna clase de error in iudicando, ni su crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

3- Los agravios 6- y 7- contienen preguntas que no constituyen crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

4- En la sentencia apelada expresó el juzgado: “Con fecha 10/10/2012 (fs. 296) se presenta J. L. M.,, con el patrocinio letrado del dr. M.,, denunciando su domicilio real en Av. Roca 455 de Daireaux, sin constituir domicilio legal, devolviendo una cédula mal diligenciada porque manifiesta que su hija se radicó en el domicilio de Av. del Libertador 1290 4º “B” de Vicente López. Tal presentación se puso en conocimiento de la dra. M.,. “

“Es esta presentación la que considero sella la suerte de la nulidad aducida. En efecto, si bien la cédula fue devuelta por el padre de la denunciante porque la misma no vive allí y se denunció un nuevo domicilio real, lo cierto es que tal presentación fue suscripta por el letrado de la parte denunciante, quién de tal forma tomó conocimiento del contenido de la cédula dirigida a su representada y que fuera suscripta por la ex letrada de la misma. “

Ante tan asertiva conclusión, correspondía a los apelantes señalar, concreta y críticamente, por qué la notificación cuya nulidad se persigue no hubiera podido producirse de la forma apuntada por el juzgado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

En cambio, respecto de esa línea argumentativa seguida por el juzgado, los apelantes sólo atinan a catalogarla como  ”…circunstancias ajenas al núcleo del pedido de nulidad que esta parte hizo” (ver agravio 8). Nótese que en el agravio 10, textualmente manifestaron: “Hizo lo contrario, prejuzga y da a entender que porque el Dr. M., firma el escrito fs 296 10/10/12, por si da cuenta de ¿mala fe del abogado? ¿Mala fe de la Sra M.,? “: se menciona ese escrito que para el juzgado fue relevante, pero no se desliza la formulación de ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Los agravios 11 a 14 abarracan en diversas alternativas, sin indicación de dónde pudieran surgir, ni que envergadura pudieran tener para desactivar el segmento del decisorio transcripto en los dos primeros párrafos de este considerando 4- (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

5- En síntesis, según lo explicado,  opino que el recurso sub examine es insuficiente.

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 5/4/2021 contra la resolución del 22/3/2021, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 69 y 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 5/4/2021 contra la resolución del 22/3/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:23:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:42:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:50:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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