Fecha del Acuerdo: 12/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 255

                                                                                  

Autos: “MOYANO HERNER SANDRA MARIELA C/ HERNER HERIBERTO MIGUEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DAÑOS Y PERJUICIOS)”

Expte.: -92255-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Maugeri Franco:

20224826231@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

­abogado Martinez Ernesto O.:

20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MOYANO HERNER SANDRA MARIELA C/ HERNER HERIBERTO MIGUEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DAÑOS Y PERJUICIOS)” (expte. nro. -92255-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 11/12/2020 contra la resolución del 1/12/2020? ¿lo es la del 8/3/2021 contra la resolución del 1/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Finalmente, al decidirse la aclaratoria interpuesta por la actora, se  resuelve respecto de la imposición de costas omitidas en la sentencia homologatoria del 1/12/2020 imponiéndolas a la parte demandada, por considerarla vencida en este juicio, luego de haber logrado las partes una conciliación sobre la pretensión resarcitoria (v. acuerdo del 25/11/2020 y res. del 1/3/2021).

2. En principio cabe señalar que la apelación de la actora contra la resolución del 1/12/2020 que omitió imponer las costas se ha tornado abstracta, en tanto la jueza al resolver la aclaratoria interpuesta por el mismo motivo decidió que eran a cargo del demandado Herner, tal como se pretendía con la apelación del 11/12/2020 ahora bajo examen.

3. Al decidirse en ese sentido, la demandada deduce apelación contra la resolución del 1/3/2021 argumentando que en el caso, el juicio finalizó debido a la conciliación efectuada por las partes en la audiencia llevada a cabo el 25/11/2020 sin acordarse nada respecto a la imposición de costas. Mas tarde, la jueza de la instancia de origen dictó sentencia homologatoria sin expedirse sobre la imposición de costas y, luego dictó la resolución que se impugna considerando a la parte accionada vencida.

Concluye que este proceso terminó por conciliación especialmente reglamentada en los arts. 73, 309, 833, 843 inc, 3 y cctes. del CPCC., por manera que corresponde imponer las costas en el orden causado.

4. Veamos.

Mal o bien, consciente o inconscientemente, el acuerdo conciliatorio celebrado entre actora y demandado con asistencia letrada en fecha 25/11/2020 nada acordó sobre costas.

Y la distribución de costas en caso de conciliación es supuesto previsto en el artículo 73 del ritual, el cual estatuye que cuando el juicio concluye por transacción o conciliación las costas serán impuestas en el orden causado, salvo acuerdo de partes en contrario (art. 73, párrafo 3ro., cód. proc.)

Y no surge del expediente ni la parte apelada indica de donde pudiere extraerse que algo se hubiera pactado al respecto, en contraposición al principio general sentado en la norma (arg. art. 375, cód. proc.)..

Siendo así, no advierto más alternativa que revocar el decisorio apelado, e imponer las costas en el orden causado como lo indica la norma involucrada, con costas en esta instancia a la actora perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el marco de juicio de daños y perjuicios por falta de reconocimiento de paternidad (ver 4/8/2020), el 1/12/2020 el juzgado homologó el acuerdo alcanzado en la audiencia preliminar del 25/11/2020. Ni el acuerdo ni su  homologación dicen nada en cuanto a costas.

Ante esa omisión, la parte actora hizo dos cosas:

a- pidió al juzgado que la subsanara, imponiendo las costas al demandado (el 2/12/2020);

b- apeló la resolución homologatoria (el 11/12/2020).

El juzgado concedió la apelación el 28/12/2020.

No obstante, insistió la actora reclamando que el juzgado respondiera su solicitud del 2/12/2020, incluso aduciendo que de la forma como fuera respondida esa solicitud podía tornarse abstracta su apelación (escrito 28/12/2020). El juzgado remitió a la concesión de la apelación, con lo cual tácitamente no hizo lugar a la solicitud del 2/12/2020 (1/2/2021).

El 1/2/2021 la actora fundamentó la apelación interpuesta el 11/12/2020 y concedida el 28/12/2020. Sustanciada la memoria con la parte demandada (3/2/2021), ésta responde el 8/2/2021.

Remitido el expediente a la cámara en función de la apelación del 11/12/2020, concedida el 28/12/2020, mantenida el 1/2/2021 y respondida el 8/2/2021, se dispuso que el juzgado resolviera explícitamente sobre la solicitud del 2/12/2021 (22/2/2021). Cosa que hizo el 1/3/2021, imponiendo las costas a la parte demandada.

Contra la decisión del juzgado del 1/3/2021, apeló ahora el demandado el 8/3/2021 quien sostuvo su apelación el 16/3/2021, sin suscitar respuesta de la parte actora.

 

2- Bueno, la resolución del 1/3/2021 tornó sobrevinientemente abstracta la apelación del 11/12/2020, concedida el 28/12/2020, mantenida el 1/2/2021 y respondida el 8/2/2021, tal como había sido anticipado por la parte actora en su escrito del 28/12/2020. Eso así porque con su solicitud del 2/12/2020, recién respondida por el juzgado el 1/3/2021, consiguió lo mismo por lo que bregaba con esa apelación (arts. 163.6 párrafo 2° y 242 cód. proc.).

 

3-  Queda analizar la apelación de la parte demandada, quien tiene razón: si el conflicto de intereses terminó con un acuerdo autocompositivo y si en él nada se acordó en punto a costas, deben ser soportadas por su orden (arts. 73 y 34.4 cód. proc.).

 

4- Me voy a referir a las costas de esta 2ª instancia.

Creo que puede interpretarse que entre las dos apelaciones que llegaron a cámara se diseñó un contínuo, todo relativo a la imposición de costas en 1ª instancia. Nótese que el segmento compuesto por la apelación del 11/12/2020, concedida el 28/12/2020, mantenida el 1/2/2021 y respondida el 8/2/2021, puede ser reemplazado por el segmento configurado por la solicitud del 2/12/2020 recién respondida por el juzgado el 1/3/2021: este último segmento reemplazó a aquél, tanto que lo tornó abstracto (ver considerando 2-). Y empalmando con este último segmento, llegó la apelación destramada recién en el considerando 3-.

Por eso pienso que por las actuaciones de 2ª instancia, globalmente consideradas como integrantes de un contínuo,  debe haber una sola regulación de honorarios para cada abogado, englobando toda la labor profesional desplegada en el seno de ambas apelaciones, pero con costas a la parte actora finalmente vencida (art. 69 cód. proc.; art. 31 al comienzo ley 14967).

ASI LO VOTO (el 7/5/2021, pasada para votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- declarar abstracta la apelación del 11/12/2020 contra la resolución del 1/12/2020;

b-  estimar la apelación del 8/3/2021 contra la resolución del 1/3/2021 y, por ende, imponer las costas de 1ª instancia por su orden;

c- imponer las costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 4- de la 1ª cuestión;

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- declarar abstracta la apelación del 11/12/2020 contra la resolución del 1/12/2020;

b-  estimar la apelación del 8/3/2021 contra la resolución del 1/3/2021 y, por ende, imponer las costas de 1ª instancia por su orden;

c- imponer las costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 4- de la 1ª cuestión;

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:14:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:30:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:28:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:43:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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