Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 26

                                                                                  

Autos: “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)”

Expte.: -89258-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Inés Luengo

27067031895@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto E. Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Simón Pérez

20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio Cesar de Peroy

20117637930@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)” (expte. nro. -89258-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación deducida el 17 de diciembre de 2020 contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 18 de diciembre de 2020 contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Aunque la apelante sostiene que no es la actividad notarial la generadora de la nulidad de la escritura, sino la actuación de los involucrados, si se trata de un pedido de nulidad de una escritura otorgada con la utilización de un poder dispuesto por dos personas fallecidas al momento de la celebración del acto, se vincula con la legitimación de uno de los otorgantes y aparece más propia del acto instrumental que del contenido del acto instrumentado. No extraña entonces, por principio, al quehacer del notario  (escrito del 3 de marzo de 2021, II, noveno párrafo; arts. 986, 1044, 1045, 1003 y concs. del Código Civil, vigente a la fecha de la escritura; v. Mosset de Espanés y José Fernando Márquez, ‘Nulidad de escrituras públicas. Responsabilidad del Escribano.’, en Revista Notarial 2008/02, número 90, págs. 21.II.a, 22, b, 26 c, y 27; se puede consultar por internet, con el título).

En párrafos posteriores, tras recordar lo argumentado al contestar la demanda, va al punto y suelta: ‘La simple afirmación que conocía el fallecimiento, es una aseveración vacía, subjetiva, propia de una suposición pueblerina, donde se cree que todos sabemos lo que sucede a todos’.

El dato es decisivo para la situación del escribano Nosetti. Porque con el marco de lo sentado en el párrafo anterior, e incuestionada en sus agravios la conclusión de la sentencia acerca de que el poder otorgado con su intervención por Eulogio Sánchez e Isideria Pláa en favor de Héctor Luis Sánchez Pláa  carecía de validez al momento de escriturar, al decir que de haber conocido el fallecimiento de aquellos no hubiera otorgado la escritura, terminó de poner en juego su desempeño notarial (v. escrito del 3 de marzo de 2021, II, párrafos 16 y 17).

Y de la causa se causa se desprende información, que torna verosímil ese conocimiento. A saber:

(a) declara la testigo Nélida Ester Gómez, que cuando fallecieron Eulogio Sánchez e Isideria Pláa, lo pasaron por la radio y ‘la tirita del canal de Borrego’, lo cual no es poco para una comunidad como Salliqueló (v. fs. 250/vta., respuesta 34 del cuestionario de fs. 246/248vta.);

(b) la misma testigo aporta que la señora de Jorge Sánchez trabajaba como empleada doméstica en la escribanía Nosetti, luego de fallecer su marido, lo que ocurrió el  18 de junio de 2002 (v. fs. 249/vta.; fs. 6 y 9, de los autos ‘Sánchez, Jorge Alfredo s/ sucesión ab intestado’, agregada por cuerda). Manifestación que arroja sombras sobre la afirmación del notario de que trabajó para él después de junio de 2008 (v. 182/183, respuestas a la posición 9);

(c) en punto a Lidia Nélida García, confirma haber trabajado en la casa de familia de Ernesto Nosetti y más adelante, relata que éste le comentó que Héctor (por Héctor Luis Sánchez), los había sacado de la casita de ellos (refiriéndose a Eulogio Sánchez e Isideria Pláa) para ponerlos en el geriátrico y que le había dicho que quería que le hicieran un poder para vender la casa y el mismo Nosetti le preguntó si no había alguien que frenara a Héctor que se estaba quedando  con todos los bienes de la familia. ‘A los 8 o 10 días de ésta conversación la abuela Isideria Pláa se muere, yo me entero por el SR Nosetti quien me informa previo a ser consultado por mí, si el señor Héctor Luis Sánchez podía vender la casa, el mismo contesta que no podía ya que nunca retiró el papel ni abonó los $ 500 que tenía que pagar. El escribano Nosetti le fue a hacer el poder al geriátrico para poder vender la casa, mi suegra lloraba ya que no quería firmar, el mismo Nosetti me lo dijo a mí. El quería que hiciésemos algo y por otro lado le hacía el poder. Trabajé un tiempo más y luego me comunicaron que no continuaría trabajando, luego me entero que la casa de mi suegra se había vendido. No le daba para mirarme a la cara’. En otro tramo de su declaración dice: ‘Con Nosetti hable del fallecimiento de mi suegra que fue cuando me manifestó que el poder no le servía y me pidiera que hiciera algo…’ (v. respuestas 14 y 37 del interrogatorio de fs. 255/256; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

No hay constancias en el proceso que la idoneidad de esa testigo haya sido cuestionada. Por lo demás que se encuentre comprendida en las ‘generales de la ley’, no aparece suficiente para descalificarla, si resulta que su trabajo en la casa de Nosetti está avalado por el testimonio de Nélida Ester Gómez y Raúl Ángel García, quien preguntado acerca de dónde trabajaba Nélida García de Sánchez cuando fallecieron sus suegros Isideria y Eulogio, dijo que trabajaba en la casa de Nosetti, en tareas domésticas (SCBA, B 75523 RSD-116-20, sent. del 23/09/2020, ‘Céspedes, Martín Javier c/ Concejo Deliberante de Castelli s/ conflicto art. 196, Const. prov. y 261, LOM.’ en Juba sumario B5073151; fs. 284, respuesta 14 del interrogatorio de fs. 258/259).

            En suma, es altamente verosímil que, a contrario de lo que auspicia en sus agravios, conociera antes del otorgamiento de la escritura en cuestión, el fallecimiento de los otorgantes del poder y, por tanto, del problema de legitimación que afectaba al apoderado (arg. arts. 986, 1044, 1045, 1003 del Código Civil; arg. art. 163.5 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

No lo salva el argumento de anclar la escritura a un pretendido boleto de compraventa que dice habría sido otorgado por el apoderado en vida de los poderdantes, si tal mandato quedó revocado por la muerte de los mandantes antes de realizar la escrituración. Pues, aun si ese boleto hubiera realmente existido por entonces,  fue cuando se escrituró en aquellas condiciones en que se dio la causa de nulidad, cuyo conocimiento debió llevarlo a abstenerse de autorizar como escribano el acto escriturario. Tal como dijo que lo haría.

No obstante, le asiste razón en un aspecto. La sentencia hizo lugar a la acción de petición de herencia ‘contra los demandados’, involucrando en esa generalidad al escribano que apela. Cuando se trata de una acción por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio de quien los detenta invocando también derecho sucesorios.

Y no se desprende de esta causa que Nosetti detente el inmueble identificado en la escritura impugnada ni tampoco que haya invocado calidad de heredero (arg. art. 3423 del Código Civil).

En consonancia, corresponde revocar el apartado (b) de la parte resolutiva del fallo apelado, en cuanto comprende al demandado Ernesto Eduardo José Nosetti. Que no lo  había sido por esa acción sino por la de nulidad de la escritura (fs. 28.I, segundo párrafo y 29.b). Por lo que las costas de primera instancia corresponden sólo por el progreso de esa acción, frente a la cual resultó vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

Por lo expuesto se rechaza la apelación, salvo en lo que recién se menciona. Con costas al apelante vencido, con la aclaración  que en lo que progresa no genera costas, toda vez que la inclusión en la condena se debió a una inadvertencia del juzgado y no de un pedido frustrado de la parte actora (v. la interlocutoria del 4 de diciembre de 2019, voto del juez Sosa; arg. art. 68, primero y segundo párrafo del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al muy fundado voto del juez Lettieri (arts. 34.4, 163.5 párrafo 1°, 164 y 266 cód. proc.; pasado para votar y votado el 21/4/2021; AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido por el juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Es primordial atender el argumento del apelante en torno a la validez post mortem del poder otorgado al vendedor por parte de Sánchez y Pláa.

Para sostenerla, trata de explicar por qué no se identificó allí al comprador, así como que la  suscripción de la escritura puso fin al proceso de compra, pero de ninguna manera  se trató de un hecho instantáneo sino en el producto de antecedentes válidos. Asimismo que era llamativo que el reclamo apareciera varios años después. Siendo lo cierto es que compró, pagó e incluso arregló la vivienda que se encontraba inhabitable.

No obstante, dejó sin atacar los argumentos del fallo, que aludieron no solamente a la falta de designación en el poder de la persona a favor de la cual debía realizarse la venta, sino a que tampoco se había hecho mención a un negocio de compraventa que se hubiera formalizado. A que no podía valer como disposición de última voluntad porque vulneraría la legítima de los restantes herederos. Y a que el mandato se habría extinguido por la existencia de herederos menores de edad, particularmente de Sabina Sánchez nacida en 1996 e hija del prefallecido Jorge Alfredo Sánchez.

Todas ellas, circunstancias contempladas en los artículos 1977, 1980, 1981, 1983 y concs. del Código Civil, e invocadas por el juzgador para sostener que el poder otorgado a Héctor Sánchez había expirado o carecía de validez al momento de escriturar (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En lo que atañe al boleto de compraventa, cuya validez se descartó en la sentencia por carecer de fecha cierta, De Peroy se queja de que no se haya valorado la prueba colectada por la apropia actora, de la cual, a su criterio, surgiría avalado ese contrato y su fecha.

Dice: ‘Si los actores reconocen la existencia del boleto, si el demandado con intereses contrapuestos al suscripto también lo reconoce, incluso dice haber percibido el precio, lo que lo obliga frente a todos, mal puede dudarse de la validez del mismo, de su fecha, de su realismo’.

Para sostener que es la propia actora la que admitió tanto el boleto como la fecha de su celebración, acude al reconocimiento del hecho que deriva de poner estas dos posiciones, fundamentalmente: ‘Para que jure como es cierto que el firmante del boleto de compraventa fue Héctor Luis Sánchez (Posición 4 fs. 180). Para que jure como es cierto que tenía conocimiento de la internación de Isideria y Eulogio en el Hogar de Ancianos la Casa de Hilda’, a la fecha de firma del boleto de compraventa de la casa (Posición 7 fs. cit). También menciona las posiciones 11, 12, y 13. Todas del pliego propuesto al codemandado Sánchez.

Sin embargo, al argumento ha de ser rechazado.

Es que con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, el reconocimiento del hecho para el ponente a que se refiere el segundo párrafo del art. 409 del Cód. Proc., con respecto a la posición formulada, y que tiene claro fundamento en el principio de economía procesal, debe asimilarse a la prueba de confesión, siempre y cuando se trate de una posición que no dé lugar a dudas de que ha sido puesta con sustento en dicho principio y no cuando resulta patente que es producto de un error. Esta última situación cabe tenerla por comprobada cuando la afirmación contenida en la posición de que se trata, se encuentre en abierta pugna: con los propios términos de la demanda y los hechos invocados en su sustento, con lo que hubiere dicho el accionante al responder la defensa o excepción opuesta por la contraria, como así también con el resto de la prueba colectada en la causa (SCBA, C 109072, sent. del 12/12/2012, ‘Lincuiz, Martín Ernesto c/ Repetto, Roberto Carlos s/ Desalojo’, en Juba sumario B3902977).

Y en la especie, el mencionado reconocimiento se encuentra en abierta pugna:

(a) con el texto de la demanda, en donde en ningún momento se alude al boleto, que tampoco fue siquiera mencionado en la escritura cuya nulidad se pide (fs. 27/46);

(b) con la respuesta del codemandado Héctor Luis Sánchez, sedicente vendedor, que no acompañó documental alguna al responder la demanda (fs. 97/99);

(c) con la respuesta de la actora a la contestación de De Peroy, que acompaño copia del referido boleto, alegando que carecía de fecha cierta (fs. 141/vta. 2);

(d) con el desconocimiento de la firmas y de la fecha de firma del mismo, que igualmente hizo la accionante, agregando que bien podría haberse redactado a los fines defensivos de este juicio (fs. 143/vta.). Haciendo hincapié en que la escritura 93 no se refería a ese boleto, que allí se incorporaban datos diversos y que la fecha sería la de su exhibición en juicio (143/vta. y último párrafo).Siendo la de la compraventa del inmueble, la que consta en la escritura.

En estas condiciones, pues, resulta de aplicación al caso la doctrina legal recién mencionada y por ende, corresponde restar todo valor probatorio a los reconocimientos alegados, producto evidente de un error (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Ahora bien, para demostrar la mala fe de De Peroy, el juez contempló que tuvo conocimiento del fallecimiento de los mandantes. Y para ello unió algunas circunstancias:

(a) que Salliqueló es una comunidad pequeña, de pocos habitantes, siendo una máxima de experiencia que en ellas los habitantes suelen estar informados de las cuestiones de vecindad, particularmente de los fallecimientos;

(b) que es curioso que se enterara que estaban en un geriátrico, que es un dato menor, y no que habían fallecido, más relevante en una comunidad pequeña. En todo caso, sabiendo aquello debió suponer que estaban en el final de la vida, por lo que bien pudo averiguar al momento de escriturar si los poderdantes vivían;

(c) que entre el fallecimiento y la escrituración pasaron ocho meses, tiempo considerable que aumenta las posibilidades de enterarse de aquel hecho;

(d) que el martilllero Navas, interviniente en el negocio, que dijo conocer a todas las partes del proceso, y a De Peroy desde el año 1983, tenía parentesco alejado con Eulogio Sánchez,  por lo que es poco verosímil que no haya podido saber por intermedio de aquél  que éste había fallecido;

(e) que las declaraciones de algunos testigos, como  la de Nélida Ester Gómez, dan cuenta que el fallecimiento de Sánchez y Pláa se transmitió por los medios locales -radio y televisión-, además del vínculo de De Peroy con la cooperativa de obras y viviendas -COSPIV- local (fs 250 respuestas 34, 37 y 38).

De esas circunstancias, el apelante cuestionó (a) y (e), esta última en cuanto atañe a su relación con la cooperativa (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Las demás han quedado inatacadas.

Respecto de (a) cabe decir que el conocimiento público de los hechos de vecindad en comunidades pequeñas no es un dato menor. Al punto que esta alzada ha hecho mérito de esa particularidad, confiriéndole valor de indicio, en algunas oportunidades (v. causa 14.757, sent. del 23/9/2003, ‘Martín Graciela Haydee c/ Oliver, Luis Alberto s/ filiación’, L. 32, Reg. 250; causa 15087, sent. del 24/8/2004, ‘Santilli, Sandra Marcela c/ Demichelis, Bernardo Ángel y otros s/tercería de mejor derecho’, L. 33, Reg. 183; causa 15980, sent. del 23/10/2007, ‘Dematteis, Luis María y otros c/ Cabaleiro, Raúl A y otros s/ daños y perjuicios’, L. 36, Reg. 48; causa 87557, sent. del 16/8/2011, ‘Fontana, Yanil Josefa c/ Rey, Juan Eduardo y otros s/ daños y perjuicios’, L. 40, Reg. 29; causa 88078, sent. del 29/8/2012, ‘Mani, Ricardo Enrique c/ Casado, Jorge Ricardo y otro s/ filiación’, L. 41, Reg. 37; causa 88449, sent. del 28/5/2013, ‘Moglie, María de los Ángeles c/Nanton, Marcos Hernán s/ filiación’, L. 42, Reg. 47; causa 90104, sent. del 19/9/2017, ‘Bacas, Marcelo Damián c/ Bianchi, Jorge A. s/ daños y perjuicios por del y cuasid. sin uso autom(sin resp. Est)`, L. 46, Reg. 69; causa 91069, sent. del 10/12/2018, ‘Guardia, Gaspar Ezequiel s/ incidente de recusación’, L. 49, Reg. 446). No observándose razón para negárselo aquí (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Pero, además en la especie se une otro elemento que tonifica el conocimiento que puede desprenderse de aquella situación, y es que el fallecimiento de Sánchez y de Pláa -como fue dicho antes- se transmitió por los medios locales, radio y televisión.

Con lo cual, aun descartando la incidencia que pudiera haber tenido la vinculación de De Peroy con la cooperativa, se suman esos indicios a los indicados en (b) (c) y (d) de modo que por su número, gravedad y concordancia, producen convicción acerca del conocimiento que debió tener el apelante del fallecimiento de quienes otorgaron el poder en base al cual se concretó la escrituración cuestionada (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Al menos, si antes que  aislar cada uno de los elementos de cargo y recelar individualmente de su eficacia probatoria, se efectúa una mirada de conjunto de todos ellos (SCBA,  L 74535, sent. del 16/05/2007, ‘Loupias, Víctor Francisco c/ Kluber Lubrication Argentina y otros s/ Cobro. Despido. Diferencia salarial’, en Juba sumario B52039; arg. art. 901 del Código Civil; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Y no es que con esto se haya invertido la carga de la prueba, sino apreciado la indirecta aportada por la actora (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Concerniente al valor de los frutos el juez se atuvo a que el monto estimado del valor de la locación por el martillero no había sido negado por Sánchez y, aunque De Peroy sumariamente lo cuestionara, en rigor, no había sido refutado por contraprueba alguna (arg. artrs. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Frente a esta argumentación, expresar que ello significaba ignorar la realidad porque la vivienda carecía de valor locativo y que debió permitírsele producir prueba, sin puntualizar cuál habría sido la ofrecida que se le hubiera privado de rendir, no es un agravio computable, en tanto no comporta una crítica concreta y razonada de lo argumentado por el juzgador, sobre todo en cuanto refiere que el informe del martillero no fue confutado por prueba en contrario. (arg. artts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

No obstante, le asiste razón en un aspecto. La sentencia hizo lugar a la acción de petición de herencia ‘contra los demandados’, involucrando en esa generalidad De Peroy. Cuando se trata de una acción por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio de quien los detenta invocando también derecho sucesorios (art- 3423 del Código Civil).

Y no se desprende de esta causa que De Peroy invocara calidad de heredero (arg. art. 3423 del Código Civil).

En suma, concierne revocar el apartado (b) de la parte resolutiva del fallo apelado, en cuanto incluye al demandado Julio César De Peroy. Que no lo  había sido por esa acción (fs. 29.b).

Por lo expuesto se rechaza la apelación, salvo en lo que recién se menciona. Con costas al apelante vencido. Con la aclaración  que en lo que progresa no genera costas, toda vez que la inclusión en la condena se debió a una inadvertencia del juzgado y no de un pedido frustrado de la parte actora (v. la interlocutoria del 4 de diciembre de 2019, voto del juez Sosa; arg. art. 68, primero y segundo párrafo del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al muy fundado voto del juez Lettieri (arts. 34.4, 163.5 párrafo 1°, 164 y 266 cód. proc.; pasado para votar y votado el 21/4/2021; AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido por el juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:

            1. Desestimar el recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2020, salvo en lo que atañe al apartado (b) de la parte dispositiva del fallo apelado, que se revoca en cuanto comprende al demandado Ernesto Eduardo José Nosetti. Con costas al apelante vencido en la acción de nulidad (art. 68 del Cód. Proc.). No genera costas en lo que progresa, toda vez que la inclusión en Ernesto Eduardo José Nosetti en la condena se debió a una inadvertencia del juzgado y no a un pedido frustrado de la parte actora (arg. art. 68, primero y segundo párrafo del Cód. Proc.).

            2.  Desestimar la apelación, del 18 de diciembre de 2020, salvo en lo que atañe al apartado (b) de la parte dispositiva del fallo apelado, que se revoca en cuanto comprende al codemandado Julio César De Peroy. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.). No genera costas en lo que progresa, toda vez que la inclusión Julio César De Peroy en la condena se debió a una inadvertencia del juzgado y no a un pedido frustrado de la parte actora (arg. art. 68, primero y segundo párrafo del Cód. Proc.).

3. Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar el recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2020, salvo en lo que atañe al apartado (b) de la parte dispositiva del fallo apelado, que se revoca en cuanto comprende al demandado Ernesto Eduardo José Nosetti. Con costas al apelante vencido en la acción de nulidad y sin generar costas en lo que progresa.

            2.  Desestimar la apelación, del 18 de diciembre de 2020, salvo en lo que atañe al apartado (b) de la parte dispositiva del fallo apelado, que se revoca en cuanto comprende al codemandado Julio César De Peroy. Con costas al apelante vencido y sin generar costas en lo que progresa.

3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:21:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:54:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:57:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:13:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27067031895@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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