Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 27

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ, ELDA LEONOR C/ ACEVEDO, MARIA FERNANDA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

Expte.: -92330-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carla E. Navas: 27319744474@notificaciones.scba.gov.ar

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ELDA LEONOR C/ ACEVEDO, MARIA FERNANDA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -92330-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/8/2019 contra la sentencia del 18/7/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Antes de notificarse el traslado de la demanda (o sea, antes de trabarse la litis), a través de mandamiento se constató el estado de abandono del inmueble objeto de la pretensión de desalojo desde diciembre de 2017 (ver anexo al trámite del 7/11/2018). Y así nomás fue pedida y emitida la sentencia que declaró abstracta la causa, con costas por su orden.

Pero, si no se sustanció la demanda, no es posible tener por ciertas ni la remisión ni el envío de las cartas documento que se mencionan en los agravios, ni la documentación anexada a la demanda,  ni se pueden tener tampoco por ciertos los hechos aducidos como fundamento fáctico de la pretensión actora (art. 354 cód. proc.). Por eso, no es posible creer en la sola versión unilateral proporcionada por la actora lo que marca una diferencia con el precedente de esta cámara “Fernández c/ Tomás Hnos. y Cía SA s/ Desalojo” (88144 3/10/2012 lib. 41 reg. 50; ver su mención en el escrito anexo al trámite del 7/11/2018) en el que sí hubo salvaguarda del principio de bilateralidad.

Por eso estimo que no hay mérito suficiente para modificar la sentencia apelada en punto a costas (arts. 260 y 261 cód. proc.). Para más, creo que la situación de marras a la postre guarda analogía con una especie de desistimiento del proceso por haberse tornado innecesario para conseguir el resultado que se perseguía con él: de hecho, la actora con la declaración de abstracción no obtuvo más que lo que habría obtenido con un desistimiento (art. 2 CCyC y arts. 304 ,73 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 30/4/2021, pasada para votar el 29/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 12/8/2019 contra la sentencia del 18/7/2019, con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 12/8/2019 contra la sentencia del 18/7/2019, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:22:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:54:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:58:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:15:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27319744474@notificaciones.scba.gov.ar

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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