Fecha del Acuerdo: 4/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 226

                                                                                  

Autos: “VILLARREAL MARIA LUZ Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: -92347-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Sánchez Lamas: 27356053902@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Garay: 27201955233@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Def. Esnaola: MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLARREAL MARIA LUZ Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92347-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/2/2021 contra la resolución del 30/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Es cierto que en su presentación inicial la abuela pidió una medida de no innovar en cuanto al centro de vida de sus nietas y, no clara y concretamente, la guarda de ellas.  Pero no es menos cierto el tinte provisional de la guarda decidida, cuanto menos con base en el art. 657 CPCC. Por eso, aunque se equivocara en los resultados, pudo válidamente el juzgado disponer esa guarda, interpretada como medida provisional,  en vez de la medida de no innovar (art. 230 cód. proc.), sin infracción del principio de congruencia merced a lo reglado en el art. 204 CPCC (arts. 34.4, 232 y 233 cód. proc.).

Máxime que, para determinar si corresponde una orden judicial de innovar o de no innovar, debe descartarse que la protección que se persigue pudiera ser conseguida con alguna otra medida cautelar,  de lo cual puede extraerse que ha de regir un criterio estricto en orden a su procedencia (ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras prohibición innovar interpretada restrictivamente).

Agrego que no hay agravio expresado tendiente a persuadir sobre el carácter irrazonable de la guarda (art. 3 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

Sin costas, habida cuenta que las cuestiones sobre cuidado, comunicación, etc. suelen evidenciar el interés en procurar la mejor alternativa en interés de las/os niñas/os, lo cual, como principio, puede ser colocado por encima de eventuales triunfos o derrotas procedimentales (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 26/4/2021; pasada para votar el 26/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 9/2/2021 contra la resolución del 30/12/2020, sin costas.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 9/2/2021 contra la resolución del 30/12/2020, sin costas.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:18:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:26:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:35:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2021 13:03:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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