Fecha del Acuerdo: 27/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 211

                                                                                  

Autos: “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91914-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Silvio Juan Ángel Herrero

20229495799@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ruben Darío Rodríguez

20190652832@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 8/3/2021, contra la resolución del 25/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1.  En el fallo apelado se hizo mérito -fundamentalmente- que cuanto a los depósitos en la cuenta judicial de autos -que la interesada había imputado a capital e intereses-, tanto la dación en pago e imputación realizadas, habían sido rechazados por la parte actora.

Para confirmar el rechazo del depósito del 2 de julio de 2020, basta acudir al escrito del 14 de julio de 2020. Para hacer lo propio con el depósito del 28 de julio de 2020, basta acudir a lo expresado en el escrito del  31 de julio de 2020.

Rechazos, si se quiere, convalidados por los artículos 867 a 870 del Código Civil y Comercial,  que no desactivan el artículo 883 inc. b del mismo cuerpo legal. Pues lejos de establecer que cualquier pago a la orden del juez extingue la obligación, se aplica a determinar quiénes tienen  legitimación para recibirlo.

Para seguir la secuencia, cabe reparar que ante el debate planteado en torno al propósito de la demandada que se tuviera por efectuado el pago del capital  e intereses y por extinguida la obligación contractual con aquellos depósitos efectuados en pesos a la cotización del dólar oficial, aspiración resistida por la actora –como se indicó-  la jueza de paz letrada el 5 de agosto de 2020, dispuso que su tratamiento debía diferirse hasta la decisión de la alzada. Considerando que el punto II de su sentencia del 08/07/2020, donde desestimaba tratar en este ejecutivo la pretensión de la actora del 29/06/2020, tendiente a que se declarara la obligación de cumplimiento imposible imputable al deudor y se aplicara la paridad dólar Mep (o dólar bolsa) en concepto de daños y perjuicios, estaba pendiente de la apelación deducida por la accionante. Decisión que quedó firme.

En ese contexto es que, tocante a la cotización los u$s. 320.000, con más sus intereses, por las que se había mandado llevar la ejecución adelante, esta cámara dijo que cualquier intento de pago, consistente o no, fundado o no,  tendiente a satisfacer adecuadamente esa condena, debía ser motivo de decisión oportuna en esta misma causa.

Lo que sucedió con la interlocutoria del 15 de diciembre de 2020, donde sostuvo –en lo que interesa destacar– que la disposición contractual que habilitaba el pago el pesos en cantidad suficiente para adquirir la divisa adeudada ya no concordaba con hacerlo a la cotización del Banco de la Nación Argentina. Conceptuando intolerable por excesivo que el deudor, usando la cotización del Banco Nación tipo vendedor, se liberara dando moneda de curso legal en una cantidad manifiestamente insuficiente para que el cedente se hiciera de la cantidad de dólares del saldo de precio de la cesión, de una vez. Mientras el cesionario se beneficiaba con una tremenda licuación del saldo impago, que no tenía relación con el valor real de aquella moneda en el mercado. Postulando una relación de cambio con el dólar, efectivamente equivalente, en cuanto permitiera al acreedor adquirir lo adeudado en su totalidad, de modo inmediato y legalmente. Debiendo contemplarse, dentro de la suma adeudada por la cesión, los impuestos que gravaran de una u otra forma la adquisición de la divisa, de pagarse en pesos.

Es así, de este modo que se cerró el ciclo, iniciado con aquellas diferencias en torno a la cotización del dólar cuando se efectuaron los depósitos del 2 y del 28 de julio de 2020.

Desde ese entorno, es posible percibir con patencia que la postulación de la demandada, tendiente a consolidar los depósitos efectuados unilateralmente a una cotización no reconocida por la interlocutoria de esta cámara del 15 de diciembre de 2020, en los términos de la del 10  de septiembre de 2020, y que fueron cuestionados oportunamente por la actora, implicó regresar al tratamiento de un tema que ya había sido definitivamente resuelto en las interlocutorias citadas. Cuando el efecto de la cosa juzgada es el de la imposibilidad de alterar lo decidido que debe permanecer inmutable, lo que el apelante infringe (SCBA, C 121394, sent. del 19/09/2018, en Juba sumario B14759).

Por ello, asumiendo la jurisdicción positiva para colmar el pronunciamiento de la instancia anterior en la cuestión que se aduce omitido, se impone rechazar lo planteado en el punto 1 del memorial del 16 de marzo de 2021, en su totalidad. O sea, incluyendo los cálculos practicados en 1.a, que toman la cotización del dólar vendedor del Banco de la Nación Argentina (arg. art. 272 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

2. Concerniente a la llamada excepción de imprevisión –punto 2 del memorial– la sentencia anterior lo rechazó por dos razones: (a)  la extemporaneidad del planteo en el presente juicio ejecutivo; (b) el estrecho marco del mismo.

En su memorial, el apelante desarrolló su crítica en cuanto a la extemporaneidad del planteo, o sea cuestionó (a). Pero dejó sin confutar (b), esto es el estrecho marco del juicio ejecutivo.

De modo que habiendo dejado sin réplica este último argumento, por sí sólo suficiente para fundar el rechazo del tratamiento de esa cuestión, resulta que en esta parcela los agravios son insuficientes para abrir la competencia revisora de esta cámara (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. En lo que atañe al punto 3 del memorial, vuelve de alguna manera sobre lo relativo a los depósitos y a discurrir en torno a la cotización que debe tomarse. Cuestión ésta, la del valor de cambio del dólar que debía seguirse para convertir a  pesos la condena en dólares, que como ya fue dicho, ha sido resuelta definitivamente en la interlocutoria del 15 de diciembre de 2020, en los términos de la interlocutoria del 10  de septiembre de 2020, amparadas por los efectos de la cosa juzgada.

4. Respecto a las costas, después de lo resuelto por esta alzada en su interlocutoria del 15 de diciembre de 2020, firme, no podía caber dificultad interpretativa. De hecho, ni se dedujo a su respecto aclaratoria.

Por manera que ante ese panorama, trayendo al presente lo expuesto en los puntos precedentes -especialmente en uno- no hay razón para no considerar vencido al apelante, respecto de la contienda que se abrió en torno a la liquidación del 29 de diciembre de 2020, por lo que corresponde desestimar la petición de que sean impuestas por su orden (arg. arts. 69, 556, primer párrafo y concs. del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 26/4/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2021, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2021, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:07:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:29:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:33:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:42:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7NèmH”d%@†Š

234600774002680532

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.