Fecha del Acuerdo: 27/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letardo de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 210

Libro: 36- / Registro: 44

                                                                                  

Autos: “VILLARUEL, MAURO GABRIEL C/ LEGUIZAMON, MILAGROS S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -92350-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLARUEL, MAURO GABRIEL C/ LEGUIZAMON, MILAGROS S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92350-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22/3/2021 contra la resolución del 23/12/2020 aclarada el 17/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la demanda anexa al trámite del 13/6/2020, en lo causal relevante (art. 330.4 cód. proc.) el padre del niño explica que se encuentra separado de la madre, que su pequeño hijo vive con la madre,  que  las visitas se hacen de tarde sin adecuada privacidad en el domicilio de los padres de la madre (abuelos maternos) donde ésta vive y que no le permite retirarlo con lo cual las visitas se han hecho esporádicas.

El 25/8/2020, la madre (niña también con 17 años y 9 meses cumplidos al presentarse, ver DNI anexo)  niega que el contacto entre padre e hijo sea esporádico y que ella no haya permitido una comunicación diaria, aunque no niega puntualmente que  las visitas se hacen de tarde sin adecuada privacidad en el domicilio de los padres de la madre (abuelos maternos) donde ésta vive y que no le permite retirarlo; pero además indica que los progenitores ahora están viviendo juntos.

Luego, el demandante manifiesta que desde los primeros días de agosto de 2020 retomó la relación con la madre y que están conviviendo en su domicilio y solicita que sea eso tenido presente a sus efectos (ver anexo al trámite del 9/9/2020).

Por fin, la abogada del niño, representando a la madre demandada, consiente lo expuesto el 9/9/2020 por el demandante y pide se tenga por concluido el proceso (escrito del 14/9/2020).

 

2- La demanda se basó en una situación básica primordial: la separación de los progenitores. Sobre esa situación se montaba el reclamo de ajustes al régimen de comunicación.

Pero esa situación básica primordial había dejado de existir más o menos al mismo tiempo en que se notificaba el traslado de la demanda: la reanudación de la relación y la convivencia datan de los primeros días de  agosto (ver escritos del 9/9/2020 y del 14/9/2020)  y la notificación del traslado de la demanda se hizo el 11/8/2020.

Si desde principios de agosto de 2020 ya no estaban separadas las partes, no se aprecia la necesidad de presentarse la madre “contestando” la demanda a fines de agosto de 2020 (el 25/8/2020).

Antes bien, desde la nueva realidad fáctica de convivencia, podría el demandante haber desistido unilateralmente del proceso antes de notificar el traslado de demanda o, si la convivencia se hubiera restablecido justo apenas luego de la traba de litis, podrían haber cabido las siguientes dos alternativas: a-  desistimiento bilateral del proceso en escrito único o en escritos más o menos simultáneos; b- desistimiento unilateral  del proceso por el demandante, sustanciación y silencio de la demandada  (art. 304 cód. proc.).

Nótese que:

a- la alternativa recién indicada en a- es la que sucedió finalmente a través de los escritos del 25/8/2020 en el apartado II. b, del 9/9/2020 y del 14/9/2020, aunque en ellos eufemísticamente no se hubiera empleado el vocablo “desistimiento”;

b-  lo expuesto recién en b- habría implicado estratégicamente que la parte demandada no hubiera tenido la necesidad de actuación profesional devengando honorarios (que ella de su propio bolsillo no iba a pagar, art. 5 ley 14568).

Conforme el estado de cosas imperante al 25/8/2020,  carecía la demandada de interés procesal para “contestar” la demanda, entendiendo por contestación de la demanda una resistencia franca frente a los hechos y al derecho expuestos por el demandante. Ya juntos y no separados el demandante y la demandada, no había nada que resistir ante un reclamo fundamentado en una situación de separación sobrevinientemente inexistente:  sólo había que terminar con un proceso fácticamente “desactualizado”.

 

3- Lo desarrollado anteriormente importa interpretar que:

a- o bien lo actuado por la demandada el 25/8/2020 y el 14/9/2020 nada más contribuyó a componer un desistimiento bilateral del proceso;

b- o bien que todo eso hasta fue innecesario para conseguir ese mismo resultado (desistimiento), según el explicado en 2.b.

De manera que no puede decirse que todo el trabajo profesional desplegado por la abogada de la niña demandada en los escritos del 25/8/2020 y del 14/9/2020 haya sido notoriamente inoficioso; pero sí puede decirse que fue apenas útil (aunque no estrictamente necesario, porque estratégicamente se podría haber evitado, ver 2.b.) nada más al solo efecto de componer un desistimiento bilateral del proceso por cambio sobreviniente de las circunstancias fundantes en la demanda: en todo lo demás, el trabajo de la abogada de la niña claramente sobró y no puede ser retribuido (arg. arts. 34.5.e,  77 párrafos 1° y 3° cód. proc. y art. 30 ley 14967).

 

4- En las condiciones indicadas, si la labor de la abogada de la niña no ha sido estrictamente necesaria y nada más ha resultado apenas útil para dar por terminado el proceso ni bien iniciado, creo que su retribución no puede exceder los 7 Jus ley 14967, atento lo reglado en los arts. 16 incisos b, c, e, g y j y 22 ley 14967 y en los arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 19/4/2021, pasado para votar el 15/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos  adhiero al voto  del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 22/3/2021 contra la resolución del 23/12/2020 aclarada el 17/2/2021 y reducir a 7 Jus ley 14967 los honorarios regulados a M. B. L., por su actuación como abogada de la niña demandada.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 22/3/2021 contra la resolución del 23/12/2020 aclarada el 17/2/2021 y reducir a 7 Jus ley 14967 los honorarios regulados a M. B. L., por su actuación como abogada de la niña demandada.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:06:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:28:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:30:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:41:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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