Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 165

Libro:  36 - / Registro:  36

                                                                                  

Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ JAUME MARIA DEL CARMEN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91811-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ JAUME MARIA DEL CARMEN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91811-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021 , planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 23/2/2021?.

SEGUNDA:  según el informe del 17/3/2021, ¿qué honorarios deben ser regulados aquí?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado reguló los honorarios del abogado de la parte actora, A. G., C.,, multiplicando una base pecuniaria de $ 253.435,40 por una alícuota del 17,5%.

Apeló el beneficiario: no fustiga la  base regulatoria sino la alícuota.

El primer argumento crítico no es certero, ya que la alícuota del 17,5% supone la retribución por las dos etapas del proceso sumario (art. 28.b ley 14967), no habiendo en la regulación de honorarios ningún vestigio de que no se las hubiera considerado cabalmente cumplidas a ambas (arts. 260 y 261 cód. proc.).

El segundo argumento del apelante: la sentencia fue exitosa. Pero eso fue tenido en cuenta por el juzgado: “merituando el resultado obtenido”, dijo (arts. 260 y 261 cód.proc.).

Por fin, la tercera línea argumentativa es la enumeración de los motivos por los cuales cree el letrado que cabe una retribución mayor: “…calidad jurídica, complejidad, trascendencia y novedad, el planteo no es frecuente; resultado obtenido: el planteo fue acogido; responsabilidad profesional: esta presentación novedosa pudo haber traído de haber sido rechazada importantes costas a mi mandante.”  Pero esa enumeración no fue acompañada de su enlace con  las circunstancias concretas de la causa por las cuales pensar que la labor del letrado pudo colmar esos motivos (art. 260 y 261 cód. proc.).

En todo caso, la ley presume que al otorgar el promedio del 17,5%  se está considerando que la actuación profesional ha sido adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967 (art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley cit.; art. 16 antepenúltimo párrafo ley cit.). Para una alícuota mayor, hizo falta una fundamentación mejor cuyos pilares no han sido proporcionados suficientemente  por el propio interesado recurrente (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

 

2- El juzgado no fundó en derecho la regulación de honorarios a los peritos contadora e ingeniero mecánico. Citar las normas relativas a los aportes previsionales no da soporte jurídico a los honorarios (art. 34.4 cód.proc.). En ese marco, sorprende un poco que el apelante exponga que “se les ha regulado el máximo de las escalas respectivas”. ¿Cuál máximo, de qué escala?

No obstante, tengo en cuenta que la pericia contable tuvo influencia no sobre todas las cuestiones del caso, sino tan solo sobre el lucro cesante (sent. 1ª inst. ap. II.b; sent. 2ª inst.: voto Scelzo 2ª cuestión ap. 1.2. y voto Sosa 2ª cuestión ap. 2); ídem la pericia del ingeniero mecánico, sobre los costos de reparación del vehículo (sent. 1ª inst. ap. II.a.1; arg. art. 2 CCyC y art. 16 incs. a y b ley 14967).

Si al abogado de la parte actora  (por su trabajo en las dos etapas del proceso) se le ha reconocido un 17,5%, a los peritos (por su trabajo en un segmento de la segunda etapa pues ha habido otras pruebas, y con todo lo opinable que admito que puede resultar pero a falta de todo criterio mejor a la vista para mi)  me parece proporcional adjudicarles un 50% de ella. O sea 17,5% / 2 (etapa de prueba) / 2 (hubo otras pruebas), lo que significa un 4,375%; siempre sobre el monto del proceso, mitad para cada uno de ellos (arg. art. 2 CCyC y 207 ley 10620; arg. art. 808 CCyC).

Pero no termina ahí el análisis, porque 4,375% sobre la base regulatoria de $ 253.435,40 equivale a $ 11.087,80; y $ 11.087,80 / 2, da $ 5.543,90, lo cual representa 2,40 Jus para cada uno. En tales condiciones, son procedentes 3 Jus para cada  perito (arg. art. 2 CCyC y 207 ley 10620).

 

4- Respecto de los honorarios de la mediadora, el apelante manifiesta que  se le ha regulado el máximo de la escala legal prevista en el art. 31 inciso g) del decreto 43/2019, cuando sólo ha intervenido en una audiencia fracasada en la que no logró avenir a la partes. Asevera que la suma regulada deviene desproporcionada, exorbitante y arbitraria, por desconocer las constancias objetivas del expediente.

Empero, el juzgado no aplicó esa norma, sino el artículo 31 ap. b de ese decreto. De manera que el apelante se disconforma contra  algo que no ha sido decidido como él afirma que lo ha sido  (arts. 260 y 261 cód. proc.). Así desenfocado, por supuesto el apelante no atina a argumentar que el juzgado hubiera tenido que aplicar otra normativa, ni aduce que hubiera aplicado defectuosamente la normativa que el juzgado citó. Tampoco objeta el recurrente la validez de la normativa aplicada desde un punto de vista general y abstracto. De tal modo que, en resumen,  su crítica sobre la injusticia del monto regulado termina siendo una opinión meramente discrepante, carente de apoyatura jurídica,  lo cual la hace inidónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto que antecede, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La sentencia definitiva de 1ª instancia fue puesta en crisis por ambas partes, resistiéndose recíprocamente sus respectivos embates: a- la accionada atacó la responsabilidad del 100% que le fuera atribuida y la readecuación monetaria de la condena; tuvo éxito en lo primero (logró reducirla al 50%) y no en lo segundo (escritos del 2/6/2020, 2/7/2020 y 8/7/2020); las costas le fueron impuestas en dos tercios y el tercio restante a la parte actora; b- la accionante arremetió sin éxito contra los rubros despido de personal, lucro cesante y costos de reparación del camión (escritos del 28/5/2020, 25/6/2020 y 16/7/2020), con costas íntegramente a su cargo.

El debate de 1ª instancia abarcó todos los aspectos del caso,  tanto el an debeatur como el quatum debeatur; en cambio, cada apelación puso en tela de juicio algunos aspectos del caso y, entre las dos, compusieron un cuestionamiento bastante general de la sentencia de 1ª instancia. Cabe, entonces, hacer una sola regulación de honorarios, por las actuaciones correspondientes a la 2ª instancia (art. 31 ley 14967). Con esa perspectiva, puede entenderse que los trabajos sobre cada apelación devengaron el 50% de las costas de segunda instancia (arg. art. 808 CCyC). Asumamos que ese 50%, en quebrados fueran 3/6:  a- si la  actora por su apelación carga con un 50% ella sola, eso son 3/6; b-  por la otra apelación la actora y la accionada cargan con un tercio y dos tercios de las costas, entonces resulta que 1/3 de 3/6 es igual a un 1/6 y que 2/3 de 3/6 es igual a 2/6. Ende,  la demandante en definitiva soporta 4/6 de las costas globales de 2ª instancia (3/6 por su apelación, 1/6 por la apelación de la parte demandada) y la demandada 2/6 de esas costas (sólo por su apelación), o, lo que es lo mismo, 2/3 (es igual que 4/6) y 1/3 (es igual que 2/6)  de las costas globales en ese mismo orden.

En fin, para retribuir las actuaciones de 2ª instancia me parecen equitativos los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):

a- A. G., C.,: cantidad de pesos equivalente a 5,09 Jus (hon. 1ª inst. x 26,5%);

b- J. D. H.,: cantidad de pesos equivalente a 3,83 Jus (hon. 1ª inst. x 28,5%).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación del 23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 23/2/2021, salvo en cuanto a los honorarios de los peritos contadora e ingeniero mecánico los que se reducen a sendas cantidades de pesos equivalentes a 3 Jus;

b- regular en cámara ahora los honorarios indicados en la 2ª cuestión.

TAL MI VOTO  (el 29/3/2021; sortada el 25/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación del 23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 23/2/2021, salvo en cuanto a los honorarios de los peritos contadora e ingeniero mecánico los que se reducen a sendas cantidades de pesos equivalentes a 3 Jus.

b- Regular en cámara ahora los honorarios indicados en la 2ª cuestión.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:19:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:40:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:46:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:51:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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