Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 166

                                                                                  

Autos: “O., M. A. C/ M., M. A. Y OTRO S/ALIMENTOS”

Expte.: -92321-

                                                                                  

Notificaciones:

Abogada González Cobo:

27249737955@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abogado Garrone:

20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor ad hoc: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. A. C/ M., M. A. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92321-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 23/12/2020 contra la resolución de fecha 4/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En este caso se trata de una cuota alimentaria provisoria para I., nacida el 27 de diciembre de 2017 y S., nacido el 16 de agosto de 2019, o sea que tienen tres y un año, respectivamente (v. archivo del registro informático del 1 de diciembre de 2020).

La jueza, a pedido de la actora, sin sustanciación y haciendo referencia genérica a la documentación existente en autos y a que no existían elementos que permitieran mensurar el caudal patrimonial del demandado, la fijó en su primera providencia, en la suma de $ 8.505, equivalente al 45 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, a cargo del obligado principal (v. escrito del 1 de diciembre de 2020, III y resolución del 4 de diciembre de 2020, IV).

Al ser dispuesta inaudita pars, el derecho de defensa en juicio quedó en la materia salvaguardado a través de la chance impugnatoria ejercida por el obligado principal. Pero para apreciar lo expresado a través de la apelación, a esta altura de los acontecimientos,  es inevitable tener a la vista todo lo actuado luego de la resolución apelada (art. 163.6 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Pues bien, por lo pronto fue negado y no acreditado hasta el momento, que el padre reciba un sueldo de $ 29.000 mensuales, que sea propietario de un inmueble en la calle Bogliano al 1000, que cobre una renta de $ 6.500 por mes, como se postuló en la demanda (v. escrito del 1 de diciembre de 2020, 2; escrito del 23 de diciembre de 2020, III.A; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

En su lugar, lo que es dable colegir, de momento, es que es empleado en la Municipalidad de Pehuajó con un salario mensual, al mes de noviembre de 2020, de $ 18.182,57 (algo más, si se suman los $ 2.400 de un descuento cuyo origen no se conoce; v. archivo adjunto al registro informático del 21 de diciembre de 2020).

También que es padre de otros dos hijos, L. E. de 20 años y B. M. de 11 años, por los cuales pagaría una cuota alimentaria de $ 5.000, a octubre y noviembre de 2020. Equivalente a un  26,45% del Salario Mínimo Vital y Móvil que se ha apreciado (v. Res. 1, 2019, del C.N.E.P.Y.S.M.V.M: $ 18.900; v. archivo adjunto al registro informático del 23 de diciembre de 2020)..

Y aunque la existencia de esos hijos con derecho alimentario,  no puede alegarse en desmedro de los deberes del progenitor legalmente establecidos, respecto de la posterior prole, ello no puede llevarse al extremo de ignorar la gravitación negativa que, en su medida, produce en el desenvolvimiento económico de quien paga los alimentos, o lo disvalioso o injusto que puede resultar si se establecen órdenes de prioridades entre hijos de distintas uniones.

En ese entendimiento, sin desconocer los derechos de los alimentistas reclamantes, ni la extensión y calidad que le son propios, es razonable computar ese dato, como uno más, al fijarse la cuota provisoria de que se trata (arg. arts. 544, 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 641 y concs. del Cód. Proc.).

Tocante a la obligada subsidiaria, la abuela paterna, más allá que está desconocido y no acreditado por ahora, que trabaja desde hace varios años para el matrimonio Demichelis, en el Club Estudiantes Unidos, como encargada de las cobranzas,   que recientemente se compró un nuevo ciclomotor y que sus ingresos alcancen los $ 50.000 mensuales, la sentencia no ha fijado cuota alimentaria alguna a su cargo (v. escrito del 1 de diciembre de 2020, II.2;   escrito del 23 de diciembre de 2020, III;  sentencia del 4 de diciembre de 2020, punto IV; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Por manera que la apelante carece de un agravio actual y concreto para sostener su recurso (arg. arts. 242, 260, 266 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., B 66852 RSD-127-19, sent. del 10/07/2019, ‘Bartel, Omar y otros contra Municipalidad de Florencio Varela. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B91808).

Con tales mínimos elementos, es razonable que no pueda sostenerse una cuota como la fijada por la jueza. Lo cual no significa que no haya que fijar alguna, toda vez que cabe preservar el derecho de los niños a tener lo indispensable para abastecer sus necesidades alimentarias básicas. Con la expectativa que quizás, todo lo que ha sido negado, surja más adelante acreditado en el curso del proceso, con las pruebas que se incorporen por parte de la actora (arts. 34.4, 266, 375, 640 y 647 del Cód. Proc.;  art. 710 del Código Civil y Comercial).

En este marco, entonces, para establecer esa cuota provisoria, con la información actual que el juicio brinda, es un dato interesante recurrir a la canasta básica alimentaria, que se ha determinado tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que una persona, según su edad y sexo, cubra esas necesidades durante un mes.

Pues bien, para el mes de noviembre de 2020, esa canasta básica alimentaria, o sea la que mide el límite de indigencia, estaba para un adulto equivalente en $ 6.981,61. De ese monto, a una niña de tres años le corresponde el 0,51 es decir $ 3.560,62. A un niño de un año, el 0,37, es decir $ 2.583,19.

Con arreglo a esos datos oficiales, entonces, la cuota alimentaria provisoria para I. y S., no podría ser menor, a $ 6.143,81 (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2034B9869B75.pdf). Para noviembre de 2020. Sea como fuere.

Esa suma traducida en porcentaje del Salario Mínimo Vital Móvil, correspondiente a noviembre de 2020, de $ 18.900, que es el que se tomó en la sentencia apelada, significa un 32,51 %, aproximadamente.

Sin duda se trata de una cuota mínima. Pero es lo que por ahora puede razonablemente fundarse, a tenor de los elementos de juicio con que se cuenta, dado el escaso avance del proceso. Y a salvo de aquello que pueda decidirse en un estadío posterior, contando con un mayor aporte de información (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

En consonancia, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes, la apelación del progenitor prospera, mientras el de la demandada subsidiaria carece de virtualidad por lo dicho. Con costas a los recurrentes, como es regla en este tipo de trámites, a pesar de resultar vencidos los alimentistas, para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód., Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por el progenitor y fijar la cuota alimentaria provisoria a su cargo, para I. y S. en $ 6.143,81, equivalente al  32,51 %, del Salario Mínimo Vital y Móvil tomado en el fallo y declarar carente de virtualidad la apelación deducida por la demandada subsidiaria, por lo expuesto antes. Con costas a los recurrentes, como es regla en este tipo de trámites, a pesar de resultar vencidos los alimentistas, para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód., Proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por el progenitor y fijar la cuota alimentaria provisoria a su cargo, para I. y S. en $ 6.143,81, equivalente al  32,51 %, del Salario Mínimo Vital y Móvil tomado en el fallo y declarar carente de virtualidad la apelación deducida por la demandada subsidiaria. Con costas a los recurrentes y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/04/2021 11:59:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:10:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:22:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:38:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰86èmH”by+)Š

242200774002668911

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.