Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 121

                                                                                  

Autos: “C., H. A. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -91566-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., H. A. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91566-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 1/6/2020, concedido el  26/2/2021 así como oportuno resolver acerca de las regulaciones diferidas con fechas  18/12/2019 (por los escritos del  6/11/2019 y 22/11/2019) y 13/8/2020 (por los escritos del 8/6/2020 y 30/6/2020)?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El 6 de mayo de 2020, para determinar la base regulatoria, el juez tuvo en cuenta que la cautelar consistía en el embargo sobre la producción (apartado 6 a foja 46) e intervención y administración judicial. que perseguía asegurar el producido  de los inmuebles rurales. Refiriéndose a los ubicados en el Pdo. de Hipólito Yrigoyen, a saber: 1/2 de la matrícula (119) 368 cuya superficie total es de 52Has./16 As. / 73 Cas  (por lo que se ceden 26 has. / 8 As. / 36.5 Cas) y 2/3 partes de la matrícula (119) 369 cuya superficie total alcanza las 54 Has. / 68 As. / 67 Cas (por lo que se ceden 40,5 has. / 34 As. / 33.5 Cas) (ver informes de dominio adjuntados en PDF al escrito electrónico en despacho de fecha 16/09/2019; v. resolución del 27 de septiembre de 2019).

Por lo que entendió acertado determinar como base la propuesta por el abogado R., -letrado de la accionante- consistente en el monto del contrato de arrendamiento rural de $ 1.762.558. (v. resolución del 6 de mayo de 2020; escrito del 13 de febrero de 2020).

Ahora bien, aun cuando en aquella resolución del 27 de septiembre de 2019, el juez consideró procedente ordenar las cautelares solicitadas disponiendo el embargo sobre la producción de ambas parcelas rurales hasta el porcentaje de 4/5 del producido, luego, en la interlocutoria del 18 de diciembre de 2019, la alzada, dio razón a los apelantes en cuanto al porcentaje global (4/5)  de la producción de ambas parcelas y de la intervención y administración judiciales, por manera que para evitar perjuicios o cuanto menos desfasajes innecesarios limitó esas afectaciones  al 1/2 de la matrícula (119) 368 (cuya superficie total es de 52Has./16 As. / 73 Cas)  y a las  2/3 partes de la matrícula (119) 369 (cuya superficie total alcanza las 54 Has. / 68 As. / 67 Cas) (arts. 204, 208 y 233 del Cód. Proc.).

En ese marco, al tomar como base regulatoria derechamente el monto de un contrato de arrendamiento, indiscriminadamente, sin atender siguiera a lo expuesto por esta alzada, el juez dejó de lado -sin motivación alguna-  aspectos ya resueltos en el proceso, que daban una pauta para definir el monto que se tendía asegurar, paso necesario para fijar la base regulatoria, acorde lo reglado en el artículo 37 de la ley 14.967.

En estas condiciones, lo resuelto el 6 de mayo de 2020 en torno a la base regulatoria resultó prematuro. Razón por la cual debe revocarse la determinación así concebida y como consecuencia, dejarse sin efecto las regulaciones calculadas, admitiendo con ese alcance el recurso interpuesto el 1 de junio de 2020, concedido el 26 de febrero de 2021 (arg. art. 21 y 37 de la ley 14.967).

En consonancia con ello, corresponde igualmente mantener, por ahora,  el diferimiento de los honorarios de fechas 18/12/2019 y 13/8/2020.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez que abre el acuerdo (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematuro lo resuelto en torno a la base regulatoria y las regulaciones determinadas en su consecuencia, en cuanto fue motivo de agravios, manteniendo el defirimiento de las regulaciones pendientes del 18/12/2019 y 13/8/2020.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar por prematuro lo resuelto en torno a la base regulatoria y las regulaciones determinadas en su consecuencia, en cuanto fue motivo de agravios, manteniendo el defirimiento de las regulaciones pendientes del 18/12/2019 y 13/8/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:38:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:47:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:49:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:07:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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