Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 120

                                                                                  

Autos: “PRESTIFILIPPO MARIA LIA  C/ ZABALA PEDRO EDUARDO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -92290-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Javier Signetti

23263105869@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alberto Tiberio

20302284734@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PRESTIFILIPPO MARIA LIA  C/ ZABALA PEDRO EDUARDO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92290-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la resolución del 2/2/2021 apelada el 11/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La notificación del traslado de la demanda como acto de citación y emplazamiento es el exponente por antonomasia de la efectivización de la garantía constitucional de la defensa en juicio y de su derivación procesal, el principio de bilateralidad (art. 18 de la Constitución Nacional). Tiene especial trascendencia en el proceso porque de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal   y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad; razón por la cual la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al debido resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

 

2- Por eso, a fin de apreciar el cumplimiento de los recaudos legales requeridos para la notificación del traslado de la demanda, hay que proceder con criterio estricto (SCBA, ‘González, Isabel Mercedes c/ Aguilar, Enrique A. – Hospital Duhau – I.O.M.A. s/ Daños y perjuicios’  87705 23-4-2008; cit. en JUBA online). Criterio estricto para la validez equivale a criterio amplio para su reverso, la nulidad.

Así, en caso de duda sobre la validez del acto, hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucional (SCBA, 87705  recién cit.), o sea, sin eufemismos, hay que estar en principio por la invalidez de la notificación irregular.

 

3- Y bien, en el caso es nula la notificación del traslado del pedido de homologación de un convenio de división de bienes alcanzado en el marco de un juicio de divorcio (ver ap. III del pedido inicial, anexo al trámite del 12/12/2019),  si no fue realizada en el domicilio real denunciado en ese convenio por el ahora accionado (Maipú n° 252 de Carlos Casares) y si fue concreada en otro lugar sin la intervención personal del accionado y sin que se diera cumplimiento a lo reglado en los arts. 185 proemio, 186 y 187 AC 3397 (ver documentación anexa al trámite del 12/12/2019; arts. 40 último párrafo, 41 párrafo 2°, 42 párrafo 1°, 149 párrafo 1°, 169 párrafo 2° y 338 cód. proc.).

Las circunstancias y peripecias averiguadas por el juzgado a posteriori sobre  la ocupación por el demandado del inmueble de Maipú n° 252 (prueba informativa al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y a la Comisaría de la Mujer y la Familia),  no eximían de haber iniciado en ese domicilio el trámite de notificación para pasar a otro lugar en caso de imposibilidad de realizarla allí. A todo evento, lo averiguado todo lo más siembra duda sobre la validez de la notificación de que se trata, pero no convicción suficiente para rechazar el planteo de nulidad (art. 384 cód.proc.).

VOTO QUE NO (el 15/3/2021; sorteada el 11/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde dejar sin efecto la resolución del 2/2/2021 apelada el 11/2/2021, con costas a la accionante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la resolución del 2/2/2021 apelada el 11/2/2021, con costas a la accionante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:37:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:46:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:48:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:06:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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