Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 118

                                                                                  

Autos: “GOMEZ, MARIA ELENA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92279-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Martín Eduardo Huala

20236240607@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, MARIA ELENA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92279-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la queja del 25/2/2021?

SEGUNDA: ¿que pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Consulto en la MEV los autos “Gómez, María Elena S/ Sucesión Testamentaria” expte.11086-16 del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux (arg. art. 276 párrafo 1° al final cód. proc.).

2- Contra la regulación de honorarios (18/11/2020), el abogado beneficiario planteó apelación (19/11/2020) y, bien o mal, fue concedida por el juzgado en los términos del art. 57 de la ley 14967 (27/11/2020).

No obstante, el abogado beneficiario presentó escrito fundando la apelación (1/12/2020) y el juzgado corrió traslado de ella “a la contraria” (9/12/2020).

Contra ese traslado apeló uno de los herederos, el ahora quejoso, considerando inadmisible por  tardía la fundamentación  y ende no susceptible de sustanciación (21/12/2020).

El juzgado rechazó la apelación por extemporánea, entendiendo que, por aplicación del art. 246 CPCC, el plazo para objetar la modificación de los modos de concesión del recurso es de 3 días (9/2/2021).

Contra esa denegación fue entablada la presente queja.

3- La forma de concesión de la apelación puede ser revisada por el juzgado a pedido de parte (art. 246 cód. proc.) o por la cámara de oficio o a pedido de parte (art. 271 cód. proc.).

Es diferente la cuestión relativa a la admisión de un escrito de fundamentación de la apelación considerado extemporáneo. Esa cuestión escapa por completo del radio de alcance de los artículos mencionados en el párrafo anterior. Por lo tanto, la admisibilidad de la apelación contra la resolución relativa a esa cuestión, merece una decisión que no puede encontrar basamento en esos preceptos (art. 34.4 cód. proc.).

En la apelación del 21/12/2020 no se cuestionó la forma de concesión contenida en la providencia del 27/11/2020, sino la admisión posterior (el 9/12/2020) de una fundamentación tildada de tardía. Por eso, es manifiestamente inaplicable el art. 246 CPCC y no se ajusta a derecho la resolución del 9/2/2021 (art. 34.4 cód. proc.).

4- No obstante, por otra razón, es inadmisible la apelación del 21/12/2020.

El traslado es una providencia simple y, el del 9/12/2020, no causa un gravamen que no pueda ser reparado por la cámara a la hora de resolver sobre la apelación del 19/11/2020 (art. 242.3 cód. proc.).

En efecto, la cámara, como juez del recurso, antes de resolver sobre el mérito de la apelación, deberá revisar lo concerniente a su admisibilidad, lo que no deja fuera el análisis de la tempestividad de la apelación y de su fundamentación (art. 155 cód. proc.).

Y, de hecho, el quejoso ha tenido ocasión de hacerse oír en torno a la tempestividad de la fundamentación de la apelación en su escrito del 21/12/2020, que no podrá sino ser tenido a la vista por la cámara para expedirse (arts. 34.5.c y 34.5.d cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 8/3/2021, sorteo del 8/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la queja del 25/2/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la queja del 25/2/2021.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:35:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:44:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:46:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:04:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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