Fecha del Acuerdo: 22/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 114

Libro: 36- / Registro: 28

                                                                                  

Autos: “VARELA JUAN ALBERTO C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

Expte.: -88689-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VARELA JUAN ALBERTO C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (expte. nro. -88689-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

De acuerdo a lo expuesto en el escrito del 4/9/2020 se ha  agotado el procedimiento de ejecución de sentencia, por lo que  cabe ahora la aplicación  del art. 41 de la ley 14.967.

Si bien la apelante no ha detallado las tareas realizadas en este tramo del juicio (arts. 15 y  16 ley cit.), cabe tener en cuenta que  con fechas 22/2/2017 y  22/3/2018  la retribución  quedó determinada en 6 jus a cuenta de la que corresponda al finalizar el  procedimiento (art. 34.4 cód. proc., 17 ley 14.967).

Así, los 2 jus regulados en esta oportunidad -con fecha 1/9/2020- no resultan bajos  en tanto,  entre aquéllos y éstos,  hacen un honorario global de 8  jus por la etapa de ejecución de sentencia (arts. 16, 28 última parte, 41 y concs. de la ley cit.; 1255 CCyC).

Por manera que sin otra argumentación que explique el motivo por el cual considera baja la regulación, no queda sino desestimar el recurso en los términos en que fue formulado (art. 57 ley 14.967;  34.4. cpcc.; esta cám. 19/2/2021 91983 “Banco Patagonia SA. c/ Grupo Olvera SRL y ots. s/ Cobro Ejecutivo” L. 52 Reg. 43, entre muchos otros).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La sentencia del 5/7/2013 condenó al pago de obligaciones periódicas y, por tanto, se encontró abierto el trámite para su efectivo cumplimiento a lo largo del tiempo y hasta el fallecimiento del causante (denunciado como sucedido en marzo de 2020; ver escrito del 4/9/2020)

Por eso, antes de agotado el procedimiento de ejecución de sentencia y durante su transcurso, fueron regulados parcialmente en total 6 Jus a la abogada del actor: 4 Jus el 22/2/2017 y 2 Jus el 22/3/2018 (ver 21/11/2018).

Sin duda, se trató de una ejecución de sentencia larga durante casi 7 años,  bastante movida según se desprende del repaso de las actuaciones electrónicas y de suma transcendencia para el cliente de la abogada recurrente (art. 16 incs. b, c, e, g, h, i, j  ley 14967).

Así, si hasta la sentencia de mérito fueron regulados 30 Jus (ver resol. 5/12/2013 y 13/2/2014), para retribuir la labor por la ya terminada ejecución de sentencia puede caber una retribución definitiva de 15 Jus (arg. art. 41 párrafo 1° ley 14967; ver último párrafo de mi voto en la sentencia del 5/7/2013), a la cual desde luego deben ser restados los 6 Jus provisoriamente regulados antes (art. 17 párrafo 2° ley 14967). Ergo, 15 Jus menos 6 Jus, igual 9 Jus.

Entiendo entonces que son bajos los 2 Jus regulados en la resolución apelada, debiendo ser incrementados hasta 9 Jus para completar de tal guisa  la retribución definitiva por la etapa de ejecución de sentencia (arts. cits. ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 19/3/2021; pasada para votar el 19/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 4/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020, e incrementar a 9 Jus los honorarios allí regulados.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 4/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020, e incrementar a 9 Jus los honorarios allí regulados.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:10:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:17:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:38:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:48:06 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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