Fecha del Acuerdo:

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 585

                                                                                  

Autos: “I., M. C/ D. L. P., J. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92048-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nelson O. Pérez Bellandi

20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María José Pisani

27238574442@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Taybo Nadia Anahí

27335757543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Claudio Andrés Garrone -asesor ad hoc-

20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I., M. C/ D. L. P., J. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92048-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación deducidos el 23 de octubre y el 10 de diciembre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. En punto a las dificultades de la actora cuanto a percibir los alimentos del padre de Juliana, que habilite el reclamo a los abuelos paternos, de los autos ‘Iriarte Mariana c/ De La Peña Manuel Gonzalo S/ Alimentos’, que pueden consultarse en la Mev, se obtiene que el 10 de noviembre de 2011, se acordó, una cuota de $ 1.550 en concepto total de cuota alimentaria comprensiva de alimentos, ropa, vestimenta, educación y salud salvo gastos extraordinarios. Y durante el mes de noviembre la suma de $550 de diferencia.

El 17 de abril de 2013, ya no se llega a un acuerdo y M. G. informa que solicitó la reducción de la cuota anteriormente pactada debido a que sus ingresos se han reducido a $ 3.000, ofreciendo pasar $ 1.100. El 6 de octubre de 2015 acepta aumentarla a 2.100.

Ya en los autos ‘De La Peña Manuel Gonzalo c/ Iriarte Mariana s/ Incidente de reducción de cuota alimentaria’, el 29 de agosto de 2013, la demandada trajo al proceso a la madre del actor, abuela paterna de la niña, desde que con la documentación agregada y con el reclamo del incidentista se ponía de manifiesto su imposibilidad de pago de la cuota pactada. Luego, una audiencia fijada para el 2 de junio de 2015 fracasa porque el actor no se encontraba en el país y su apoderada no tenía instrucciones. Último movimiento ponderable de la causa.

De los testigos, J. P.,, que declara en este juicio el 4 de Abril de 2019, dice que en ese momento M. G. no se encontraba trabajando y estaría atravesando problemas de salud (tercera y cuarta ampliatorias). E. A. M.,, también comenta acerca de ese problema de salud, pero no sabe cuál es (cuarta ampliatoria).

C. E. G., que declara el 9 de abril de 2019, interrogada sobre si sabe si el papá de la niña paga la cuota alimentaria, sabe que no la paga, nunca le aportó nada. C. B. R.,, dice conocer que la niña tiene contacto con su papá pero muy esporádicamente porque él trabaja en Europa, con los caballos de polo (quinta, sexta y séptima ampliatorias). M. B. S.,, sostiene igualmente, que el papá de la niña trabaja con caballos (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Tocante a los movimientos migratorios de M. G., son  notables. Es una persona que muy frecuentemente viaja. Se pueden apreciar en el archivo adjunto al registro informático del 13 de febrero de 2019, sus entradas y salidas del país en los años 2000, 2001, 2004, a Brasil, Chile, Uruguay, Paraguay, Bolivia, en 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, a Estados Unidos de Norteamérica, España, Italia, Chile, en 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, a Alemania, Francia, España. Gran Bretaña, Qatar. Holanda, Brasil (Fuente: Dirección Nacional de Migraciones).

De todo este panorama, es claro que se desprenden datos significativos para considerar acreditado verosímilmente las dificultades de la actora para percibir alimentos del progenitor obligado (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

Es que desde una interpretación del artículo 688 del Código Civil y Comercial compatible con el interés superior de la niña, resulta irrazonable requerir el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos al abuelo y a la abuela paterna. Siendo suficiente con los datos aportados, que dan indicios graves, precisos y concordantes de la dificultad que debió aparejar obtener el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de padre.

Con lo expuesto, más lo ya argumentado por la jueza al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el abuelo, es bastante para arribar a la convicción de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los demandados, para lograr una estabilidad económica suficiente, a la niña Juliana. Toda vez que –según ha podido observarse- la ley no pide, para reclamar a los abuelos, demostrar que ni el padre ni la madre, se encuentren en condiciones de prestar la debida asistencia a la menor. Basta la dificultad, que puede presentarse no solo para percibir la cuota asignada, sino igualmente, para lograr una mínimamente satisfactoria, cuando tras un progenitor obligado con escasos recursos computables, hay ascendientes económicamente capaces (v. interlocutoria del 14 de diciembre de 2017, 2; arg. arts. 705, 706.a y b, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 .5, 384 y concs. del Cód. Proc.).

En este tramo, los agravios expuestos por quienes apelan, deben ser desestimados.

            2. S. C. U.,, critica que se haya determinado su caudal económico, conforme las pruebas producidas, acreditándose que es propietaria de un dominio, que es jubilada (cobrando un haber Mínimo 12.937,22) y que percibe un alquiler de $ 6270,00 (escrito del 24 de octubre de 2019, 4.a, octavo párrafo).

Sin embargo, no hace que esa capacidad de pago sea menor, que las propiedades que posee sean herencia de su padre. Como tampoco que el campo de 42 hectáreas no esté alquilado. Si es susceptible de serlo. Tratándose de una fuente potencial de ingresos, cuya improductividad voluntariamente adoptada, no puede obrar en desmedro de la nieta que requiere alimentos.

Sus entradas, deben computarse teniendo en cuenta, igualmente, que también es de su propiedad la casa donde vive.

No cabe calificar su situación económica, pero es razonable pensar que, con los bienes que acredita, está en condiciones de abonar el veinte por ciento de una cuota alimentaria equivalente al 73.36 % de un salario mínimo vital y móvil, como la determinada en la especie (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            3. En punto a las necesidades de la niña, que ambos codemandados parecen ignorar, (memoriales en el archivo 24 de octubre –4.b- y en el del 10 de diciembre de 2019, 4 segundo agravio), resulta de un tramo inatacado de la sentencia que se ha tenido por acreditado que la niña vive con su madre, concurre a un  colegio público, estudia inglés y practica deportes,  que habitan una vivienda alquilada en la ciudad de Carlos Casares. Además, por la edad actual de J. -14 años-  es  público y notorio que los gastos que hacen a su manutención no pueden ser de escasa relevancia.

La Canasta Básica Total por adulto equivalente a septiembre de 2020 (última que brinda el Indec al 2/1172020), fue de $15.280,25. Para una niña de 14 años le corresponde el 0,76, de modo que $ 15.280,25 * 76% = $ 11.612,99. Para determinar la incidencia de la pobreza, se analiza la proporción de hogares cuyo ingreso no supera el valor de la CBT. Es decir, que ese importe marca lo mínimo indispensable para no ser pobre.

En punto al salario mínimo vital y móvil, mediante la Resolución 4/2020, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. se lo estableció, para los meses de octubre 2020, diciembre 2020 y marzo 2021, en $ 18.900 a partir del primero de octubre. Se trata, por definición, de la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria. Por manera que si un 73,36, significa $ 13.865,04, se está también trabajando con cantidades mínimas.

Como puede verse, lo asignado como alimentos para una niña de 14 años, sólo supera en $ 7. 279,01, lo mínimo indispensable para no ser pobre.

Razonablemente, pues, esa cuota no tolera calificativos como excesiva o elevada (arg. arts. 659, 668, 706.c, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 163.5 segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

En suma, los recursos tratados se desestiman, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos de apelación interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:10:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:12:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:29:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:38:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27238574442@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27335757543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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