Fecha del Acuerdo: 12/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 584

                                                                                  

Autos: “P., Y. C/ F., (PADRE) L. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92070-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Luis Eduardo Errecalde

20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto Esteban Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Agustina López -asesora de menores e incapaces-

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

Abog. Rómulo Ruben Abregú -asesor de menores e incapaces-

RABREGU@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., Y. C/ F., (PADRE) L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/9/2020 contra la resolución del  10/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- La resolución del 10/9/2020 -en lo que aquí interesa- fija una cuota provisoria de alimentos a cargo del demandado L. F., (hijo), representado en este expediente por su padre y curador provisorio, de $3375 equivalentes al 20% del SMVYM vigente a esa fecha, en favor de sus hijas de 13 y 15 años de edad (v. certificados de nacimiento adjuntadas con el escrito del 10/6/2020.

Esa cuota es apelada por la parte actora (también lo fue por la parte demandada, pero según providencia de esta cámara del 26/10/2020 p.1, es desierta), consistiendo -en resumen- los agravios en que aquélla es irrisoria para dos adolescentes por lo que debe ser elevada y, además, que debe fijarse retroactivamente al mes de diciembre de 2019 pues desde allí fueron reclamados los alimentos a través de carta documento (v. escrito del 22/9/2020).

2- Veamos.

a- Sobre el monto de la cuota, es cierto que es bajo; en casos como éste (cuota provisoria), este tribunal acude habitualmente a un parámetro objetivo que es la Canasta Básica Total para la niña o el niño de que se trate en cada ocasión (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166).

Canasta Básica Total que en este puntual caso asciende a las sumas de $11.765,79 para Lorenza de 15 años (CBT por adulto equivalente al mes de septiembre de 2020 -última informada por el Indec- por $15.280,25 * 77% = $11.765,79), y de $11.612,99 para Paulina de 13 años (misma CBT por adulto * 76% = $11.616,99) ; puede buscarse en la página oficial del Indec con las palabras canasta -básica- 2020). las edades surgen de los certificados de nacimiento que se encuentran como archivos adjuntos en la demanda del 10/6/2020 (art. 384 cód. proc.).

Como se aprecia, bastante por arriba de la cuota global de $3375 establecida en la resolución que se impugna; en ese marco, parece claro que una cuota, aun provisoria, por principio, no puede estar por debajo de lo que determina el dato de la CBT, recién indicado y por ello corresponde elevarla a las sumas de $11.765,79 para Lorenza y $11.616,99 para Paulina, en la medida que, como ya ha sostenido esta alzada, la CBT lo que marca es un mínimo que no debe perforarse  (ver sentencia del 6/2/2020, L. 51 R.18, “R., M. c/ P., J.E. y otra s/ Alimentos”; arg. arts. 659, 706 y 710 CcyC).

Lo anterior, sin perjuicio de los incidentes de modificación que las partes estimen corresponder de acuerdo al art. 647 del cód. proc., la manera y alcance en que eventualmente deberá ser cumplida esa cuota por el progenitor, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

b- En punto a la retroactividad, el agravio no será receptado, en tanto el art. 644 del cód. proc. únicamente la contempla para el caso de la cuota definitiva de los alimentos, (art. citado y Belluscio Claudio, “Los  alimentos provisionales en el nuevo Código Civil y Comercial”, 19/4/2018). Y el art. 544 del CcyC no le confiere ese alcance a la provisoria que allí trata.

3- En suma, debe estimarse la apelación del 14/9/2020 contra la resolución del  10/9/2020 para fijar como cuota provisoria de alimentos las sumas de $11.765,79 para Lorenza Ferreyra y $11.616,99 para Paulina Ferreyra, sin perjuicio de los incidentes de modificación que las partes estimen corresponder de acuerdo al art. 647 del cód. proc. y a la manera en que eventualmente deberá ser cumplida esta manda, teniendo en cuenta las circunstancias del caso; desestimándola en cuanto a su retroactividad al mes de diciembre de 2019.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación del14/9/2020 contra la resolución del  10/9/2020 para fijar como cuota provisoria de alimentos las sumas de $11.765,79 para Lorenza Ferreyra y $11.616,99 para Paulina Ferreyra, sin perjuicio de los incidentes de modificación que las partes estimen corresponder de acuerdo al art. 647 del cód. proc. y a la manera en que eventualmente deberá ser cumplida esta manda, teniendo en cuenta las circunstancias del caso; desestimándola en cuanto a su retroactividad al mes de diciembre de 2019.

Con costas de esta instancia a la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del14/9/2020 contra la resolución del  10/9/2020 para fijar como cuota provisoria de alimentos las sumas de $11.765,79 para Lorenza Ferreyra y $11.616,99 para Paulina Ferreyra, sin perjuicio de los incidentes de modificación que las partes estimen corresponder de acuerdo al art. 647 del cód. proc. y a la manera en que eventualmente deberá ser cumplida esta manda, teniendo en cuenta las circunstancias del caso; desestimándola en cuanto a su retroactividad al mes de diciembre de 2019.

Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada, con  diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:09:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:13:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:28:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:35:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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