Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 520

                                                                                  

Autos: “ACOSTA OFELIA VALERIA C/ GOMEZ RICARDO WALTER Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

Expte.: -92018-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ACOSTA OFELIA VALERIA C/ GOMEZ RICARDO WALTER Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -92018-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 17/8/2020 contra la regulación de honorarios del 31/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La regulación de honorarios del 31/7/2020 fijó los honorarios del perito calígrafo interviniente en autos, lo que motivó el recurso del 18/8/2020 por altos por exceder la totalidad de honorarios el capital reclamado (art. 57 de la ley 14.967).

La resolución apelada fijó en 3 jus los honorarios del perito Ferreyra con cita del art. 1255 CCyC, el que según las constancias de autos llevó a cabo la labor para la cual fue designado (v. providencias del 11-08-2014; 9/6/2016; 7/10/2016 y 31/8/2017).

Ahora bien es criterio de  este Tribunal, por analogía,  la  aplicación del  mínimo arancelario de la ley de contadores (4%, art. 207 ley 10620 texto según ley 13750; art. 1 CCyC., esta cám. sent. del 16-04-2018 88054 “Tamborenea, A. c/ Banco de La Pampa s/Daños y perjuicios.  .Incumplimiento contractual” L.49 Reg.92, entre otros), y en el caso  se desprende de las actuaciones que se practicó liquidación, la que quedó aprobada en $ 8.961,18 (v. providencia del 4/10/2018 y 18/9/2019), y aunque no fue sustanciada con el profesional calígrafo, éste quedó notificado al presentarse espontáneamente con fecha 18/8/2020 a solicitar que se le depositen sus honorarios ya regulados en autos con fecha 31/7/2020 (art. 149, párrafo 2do., cód. proc.).

De  manera que en base a esos parámetros resulta un honorario de $358,44  para el profesional Ferreyra (art. 34.4. cpcc.).

Así corresponde estimar el recurso del 17/8/2020 y  reducir los honorarios del perito calígrafo a la suma de $358,44 (arts. 34.4 y 266 del cpcc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Se trata de un juicio por cobro ejecutivo de alquileres, donde en el trámite para preparar la vía, con arreglo a lo expresado en la providencia del 31 de agosto de 2017, los demandados Andrea Daniela Giasono y Ricardo Walter Gómez se presentaron en autos negando haber suscripto el contrato de locación objeto de la presente y su prórroga (fs. 35 y 50). Frente a lo cual, a fs. 47 se produce la prueba pericial caligráfica ofrecida, la cual concluye  que la firma estampada en los documentos resultan ser de puño y letra de los demandados.

Luego de haber quedado preparada de ese modo la vía ejecutiva, y de ser intimados de pago, no opusieron excepciones (v. resoluciones del 19 de junio de 2014,y  del 31 de agosto de 2017). Así se llega a la sentencia de trance y remate del 6 de abril de 2018, que manda llevar la ejecución adelante por la suma de $ 4.724,13. Que, por la liquidación del 13 de julio de 2018, se incrementa hasta $ 8.961,18.

En su momento, entendiendo innecesario practicar nueva cuenta.  la jueza el 23 de setiembre de 2019, regula honorarios de la abogada Verónica López en la cantidad equivalente a 4 Jus en el momento de su efectivo pago, y el 31 de julio de 2020 al perito calígrafo Ferreyra en  3 Jus.

Esta regulación es apelada por los ejecutados quienes, fundando el recurso, dicen que recurren por altos y por exceder la totalidad de honorarios el capital reclamado.

2. Como puede observarse la labor del perito caligrafío fue relevante en el caso al ser negada la firma del contrato por los accionados, quienes luego de presentado el dictamen, de haber quedado preparada de ese modo la vía ejecutiva, como fue dicho, no opusieron ninguna excepción.

Se advierte así la centralidad contundente, virtualmente dirimente, que adquirió la tarea pericial (arg. arts. 474 y 476 del Cód. Proc.).

Desde tales antecedentes, respecto a los 3 Jus regulados por la jueza al perito, a $ 1.870 cada uno (AC. 3972/20), resulta que  trepan hoy a $ 5.610. No es cierto que esa cantidad concebida en julio de 2020, en términos reales y no meramente nominales, sea mayor que los $ 4.724,13 reclamados como capital en septiembre de 2013, cuando el Jus valía $ 188 (AC. 3590): $ 4.724,13 en septiembre de 2013 equivalían  a 25,13 Jus.

Además, la liquidación aprobada el 4 de octubre de 2018 en $ 8.961,18 casi con dos años de inflación encima, también es superior a 3 Jus actuales.

En segundo lugar, relevante como se ha explicado la tarea del perito caligrafío, no resulta excesiva la cantidad de 3 Jus, si el juzgado  basándose en los artículos 2 y 1255 del Código Código Civil y Comercial aplicó por analogía el artículo 207 de la ley 10620 y los accionados no ensayaren contra esa forma de discurrir ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Cuando tanto más finos debieron ser en su crítica, cuanto que fueron ellos quienes, con su renuente actitud, forzaron la intervención del experto que, de buena fe pudieron ‘ahorrarse’ y ahorrar al proceso (arg. arts 77,. 34.5.d. y 34.5.e del Cód. Proc.).

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el recurso  del 17/8/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso 17/8/2020.

Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:13:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:21:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:43:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:49:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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