Fecha del Acuerdo: 28/9/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 68

                                                                                  

Autos: “SAN FELICE LUCILA ELISA Y OTRO/A  C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91788-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Raúl Enrique Riccioppo

20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Tomás Viñas Urquiza

23310904589@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Martín Zapiola Guerrico

20120456947@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN FELICE LUCILA ELISA Y OTRO/A  C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91788-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 1 de junio de 2020?.

SEGUNDA: ¿lo es el interpuesto el 19 de junio de 2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Palabras más palabras menos, la responsabilidad de la concesionaria vial fue juzgada en la inteligencia que la relación entre ésta y el usuario de la ruta es de derecho privado y de naturaleza contractual. En su consecuencia, se atribuyó a la primera la obligación de seguridad por resultado por los daños que aquél pudiese sufrir durante la circulación por la vía habilitada. Es así que coronó, responsabilizando a Corredor de Integración Pampeana S.A., de los daños ocurridos con motivo del accidente descripto en la sentencia apelada, en vista de ese deber de seguridad y ante la omisión de la empresa de demostrar la ruptura de la cadena causal.

Para librarse de la condena, la concesionaria en un primer tramo de sus agravios, arguye en torno a las diversas normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la concesión, Y entre tanta profusión y confluencia de textos, hizo cobrar relevancia a las que mencionaban que la empresa era ajena a toda responsabilidad derivada de la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, actualmente trasvasado en el artículo 1759 del Código Civil y Comercial (v. 7,  8 y 10  del escrito electrónico del 5 de agosto de 2020).

Sin embargo, que en ningún caso pueda imputarse a la concesionaria la responsabilidad que recae sobre el dueño o guardián de un animal en los términos de los preceptos citados, no enerva la que deriva de la obligación de seguridad asumida frente al usuario, que obedece a un factor de imputación diverso, reconocido por la apelante cuando sostiene que: ‘El concesionario asume la prestación de un servicio al conductor, y un deber de previsión, de origen legal, que lo obliga a adoptar medidas de prevención adecuadas a los riesgos concretos y existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles’ (v. número 17 del escrito electrónico recién citado). Deber de seguridad, que ha sido receptado normativamente por el artículo 5 de la ley 24.240, y  aparece ligada en forma inescindible a la noción de eficiencia que esa norma legal promueve. Tanto como a la buena fe con que deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse los contratos (arg. art. 961 del Código Civil y Comercial).

En este sentido, es la propia empresa demandada la que se ha ocupado de concretarlo en alguno de sus aspectos, al dar a conocer, que artículo 24 del Reglamento de Explotación de la Concesión, dispone: ‘En la zona de camino no podrán existir animales sueltos. Cuando se detecte su presencia en la zona de camino, la CONCESIONARIA deberá dar aviso a las autoridades competentes para su remoción y tomar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad vial de los USUARIOS. Si dicha circunstancia se debe a deficiencias de alambrados linderos de la zona de camino, la CONCESIONARIA deberá intimar al propietario a su restauración y/o reparación, y efectuar la denuncia ante la autoridad competente’ (sic., número 10 del escrito electrónico del 5 de agosto de 2020). Debiendo enfatizarse que se habla de la concesionaria, y no de la gendarmería, como deudora de esos menesteres (v. número II. a 8 de los fundamentos del recurso).

Se recurre al argumento que la concesionaria abasteció cabalmente las condiciones establecidas en el contrato de concesión, desde el punto de vista técnico (v. II. a. 10 y 18, del escrito de agravios). Pero no se observa en los fundamentos de la queja, mención concreta de uno o varios elementos de la causa, que apoyen la visión concerniente a que la demandada cumplimentara debidamente, al menos esas conductas cuya exigibilidad resulta del Reglamento que ella misma exteriorizó, claramente encaminadas a la prevención. Perfil del derecho de daños que supo el legislador darle relevancia en los artículos 1710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; v. II.a.3, 12 y 25 de la aludida presentación). De modo de superar el reproche que en tal sentido se dejó expuesto en la sentencia apelada (v. 2.e quinto párrafo del fallo).

Y se está ante una situación tildada de previsible. Tal que a criterio de la apelante no puede soslayarse que, sobre una ruta que atraviesa una zona rural es esperable que existan animales en los fundos lindantes, como así también que pudiera existir la presencia de algún animal que se aproxime a la calzada (incluso que la invada, se podría agregar, sin ambages). Pronóstico que no se explica cómo habría de quedar fuera del cálculo de los riesgos previsibles para el concesionario vial, o de su razonable intervención (v. número II. a 5 y 13, siempre del mismo escrito).

En definitiva, se trata de haber adoptado cursos de acción para prevenir o evitar accidentes como el de autos. Causados por animales en la ruta. No de cercarla (v. II. a. 19 y 23  del escrito de agravios; arg. art. 1710. A y b del Código Civil y Comercial). Eventos que, como se ha dicho, son claramente previsibles para el concesionario. Incluso partiendo de sus propias palabras.

Ciertamente que no puede ser igual el tratamiento de quien tiene la concesión de una ruta en una zona desértica, que al concesionario de una autopista urbana o interurbana, o al de una carretera en un área rural. Y a eso se alude cuando se pregona que deben hacerse las discriminaciones correspondientes para no emitir fallos genéricos o desligados de las circunstancias del caso. Pero en la especie, el accidente ocurrió, justamente, en una zona rural y de animales, tal como informó la Dirección Nacional de Vialidad (fs. 338 punto g; v. C.S., caso ‘Bianchi’, considerando 4, en Fallos: 329:4944).

Además, el precedente de esta alzada que es citado en el fallo recurrido –‘Nueva Chevallier SA. C/ Corredor de Integración Pampeana SA. S/ Daños y perjuicios´-, donde se trató de un accidente ocurrido en el kilómetro 449 de la ruta n°5, en el que un micro colisionó con uno de tres caballos sueltos en la ruta, torna en insostenible que el hecho haya podido ser imprevisible para el concesionario (arg. art. 1724 del Código Civil y Comercial).

Reprende el prestador del servicio que el pronunciamiento no se hiciera cargo de las eximentes planteadas. Por un lado, del hecho de un tercero ajeno, por el otro del aportado por el automovilista (v. II. c 1 y sgtes.).

Si lo primero apunta a quien pudiera ser dueño o guardador del animal causante del siniestro, el tema fue asumido en el fallo. Se dijo allí: ‘…el incumplimiento de estas prestaciones pone en juego -por regla- la responsabilidad contractual de la concesionaria frente al usuario, sin que pueda eximirse invocando la imprudencia del dueño del animal (arts. 1726, 1727, 1730, 1757 y 1759 del Código Civil y Comercial) que, en todo caso, quedará concurrentemente obligado al pago de los perjuicios ocasionados…’ (fs.123/vta. 88, 125/vta. 97, 126 primer párrafo, 133 – 125 a 127 -, 1  y 2.e de la sentencia). Y no se encuentra que ese argumento haya sido confutado debidamente al fundarse la apelación (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Además, sintoniza con lo que la Suprema ha predicado frente a esa cuestión (S.C.B.A., C 85774, sent. del 05/05/2010,’Otero, Julio c/Camino del Atlántico s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30434).

En punto a las imputaciones al automovilista, se dijo al responder la demanda, que si hubiera prestado suficiente atención podría haber advertido con anticipación el animal y evitado el accidente (fs.116/vta., 59). Que es quien estaba en mejor condiciones para analizar las circunstancias cambiantes del tránsito. No habiendo nada que permita afirmar la aparición sorpresiva del vacuno ni la imposibilidad de esquive o la realización de maniobras de frenado. La velocidad que el conductor le imprimió a su vehículo le impidió mantener un adecuado control, siendo la causa del accidente  (fs. 131/vta., 119, 140/143).

Mas la sentencia fue desactivando los argumentos, considerando que ‘del peritaje mecánico, no impugnado por las partes, se desprende que la zona del km. 388 de la ruta n° 5 presenta guardarrail en las banquinas, lo cual reduce las posibilidades de maniobra de esquive, ya que el espacio para maniobrar es de aproximadamente 1,5 metros. Destaca el perito que el ancho de la banquina, de unos 1,5 metros, es menor que el ancho de la unidad informado en su ficha técnica (1,855 metros), y que tal hecho “prácticamente impide la realización de maniobras de esquive” (ver peritaje mecánico, puntos E2 y G…’ (v. e, duodécimo párrafo, del fallo recurrido).

Agregando, que: ‘…la demanda y la citada en garantía no han probado el eximente del hecho del damnificado (art. 1729 CCyC). En cuanto a la velocidad de circulación de la pick up, no existen elementos en autos que acrediten que la misma fuera excesiva, ni tampoco indicios inequívocos que lleven a pensar que los actores conducían descuidada e imprudentemente, sino más bien todo lo contrario. Es que, además de la pick up, otros dos vehículos colisionaron con el animal (ver declaración de Ismael Altamira, quien también colisionó con el toro -min. 2:15 y 10:00-; y de Néstor Andrés Bergonce, quien destacó que fueron tres los vehículos dañados -ver minutos 23:25-; arg. art. 456 cód. proc.). El hecho de que hayan sido tres vehículos los que colisionaron con el animal, lleva a inferir que el siniestro ocurrió por el mayor riesgo generado por el toro al irrumpir abruptamente en la ruta; de otro modo, si se concluyera que fue por imprudencia de los actores, habría que concluir lo mismo de los otros dos vehículos que colisionaron, por lo cual esta hipótesis luce tan inverosímil como poco probable (arts. 163.5 párr. 2° y 384 cód proc.).´

Debe recordarse, para cerrar el tema, que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando el contexto ofrece particularidades -como las comentadas-  que permiten colegir que esa calidad pudo no ser indicador inequívoco de negligencia, imprudencia, desatención o velocidad inadecuada (arg. art. 163 inc., 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

En fin de ninguna de estas premisas, suficientes para dar sólido respaldo a la decisión apelada, se hace cargo la empresa apelante. Quien acude a generalizaciones, argumentaciones paralelas, opiniones discrecionales, pero que no afectan la racionalidad del discurso desarrollado en el fallo, para desechar aquel eximente basado en el hecho de la víctima (arg. art. 1719 del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Acaso, si lo que se postula es un balance de previsibilidad, entre el prestador del servicio y el usuario, es aquel quien aparece en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo. Puede recoger información sobre el movimiento de animales en la zona por donde cruza la ruta que explota, sobre el estado de los alambrados, sobre los tramos de mayor riesgo, y emprender acciones directas para despejar la ruta de esos peligros. Mientras que el usuario, que ha pagado un precio por pasar por el corredor, está en una posición desventajosa para obtener esa misma información en tiempo oportuno. De modo que la previsibilidad del hecho pesa mucho más sobre el concesionario, quien asume la carga de autoinformación y el deber de trasmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, más allá de la colocación de cartelería fija, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho. Apropiándose del protagonismo en evitar la contingencia y en anunciarla frente a casos concretos (v. C.S., caso ‘Bianchi’, cit., considerando 5; arg. art. 1725 del Código Civil y Comercial).

Para terminar, adviértase que la decisión del tribunal sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, requiere solicitud expresa del respectivo pronunciamiento, y no una simple y genérica remisión como se ha ensayado en el punto 1 ( 1 y 2) de la expresión de agravios (arg. art. 273 del Cón. Proc.).

En lo que atañe a la inconstitucionalidad, para que proceda tal declaración respecto de un  precepto de jerarquía legal se requiere que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco y exhaustivo del problema. De modo tal que si el recurrente no demuestra cuál es el alcance de sus derechos y por qué razones cree que lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo (S.C.B.A., P 109772, sent. del 04/04/2012, ‘L. ,J. C. s/Recurso de casación’, en Juba sumario B3950043).

Por lo expuesto, el recurso de apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No sin hacer notar que ya existe mayoría, adhiero a los votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La parte actora, por apoderado se agravia en lo que concierne a los rubros: ‘daños materiales al rodado’, ‘desvalorización del rodado’, ‘pérdida de chance’ y ‘consecuencias no patrimoniales o daño moral’

            1. En punto a los ‘daños materiales al rodado’, la sentencia tuvo por acreditado los deterioros como causados por el accidente. Y no hay apelación al respecto de la contraparte.

Tocante al monto, se consideró que la actora había acompañado dos presupuestos: uno emitido por el taller de Ruben Gómez (cuya autenticidad se ha demostrado: fs. 9/10 y 235) y otro emitido por Bhas. S.A (también auténtico, conforme lo informado por el emisor: fs. 15/17 y 268).

Los emitidos por Ruben H. Rodríguez, son: uno por $ 41.500 y otro por $ 28.000. Y cubren mano de obra de chapa y de pintura. El de Bhas S.A. es por $ 461.770,42 y comprende repuestos y mano de obra de mecánica (fs. 9/10 y 15/17).

Con arreglo a la sentencia, el perito mecánico dictaminó, luego de cotejar el presupuesto de Bhas SA con las fotografías, que las piezas a reemplazar son, en general, consistentes con los daños que presenta la unidad Toyota Hilux (ver peritaje punto I d). Dicho peritaje no fue impugnado por las partes.

Pero sucede que, al momento de apreciar el costo de la reparación, el juez desechó los presupuestos de Rodríguez, entendiendo quizás que el costo de la mano de obra que ellos contemplaban ya estaba calculada en el presupuesto de Bhas S.A., cuando éste –según se reveló– contenía sólo la relativa a mecánica, no a chapa y pintura.

La firma Bhas S.A. informó que los repuestos habían aumentado desde el 1 de marzo de 2018 –fecha del presupuesto– al 31 de mayo de 2019 un ochenta por ciento promedio (fs. 268). De modo que el juez incrementó en ese porcentaje la suma inicial de $ 461.770,42. Elevándola a $ 831.186,75 ($461.770,42+80%).

Por consecuencia, la indemnización por este renglón debe ser modificada, incluyendo el costo total por mano de obra de chapa y pintura, mecánica y repuestos. O sea por un total de $ 900.686,75 (s.e. u o.).

No detecta el apelante otra información similar que permita tener en cuenta otros aumentos en los repuestos o en la mano de obra. Por ello no es admisible llevar una readecuación similar al momento del fallo (arg. arts. 163 inc. 6, segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

En cambio, a aquella suma deberá aplicársele la metodología de readecuación seguida en el fallo, teniendo en cuenta como punto de partida la fecha en que se fijaron los costos de los insumos y servicios cotizados en cada presupuesto, cálculo que se remite para el momento de la liquidación, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.

Con este alcance progresa al recurso en cuanto al presente campo indemnizatorio.

            2. Concerniente a la indemnización por ‘desvalorización del rodado’, fue desestimada en la sentencia toda vez que, siendo un daño que debía ser probado, la actora no había aportado ninguna prueba que acreditara esa pérdida del valor del rodado en el porcentaje y por el monto que reclama en demanda. Y ese déficit es justamente lo que no permita adelantar acerca de una afectación al derecho de propiedad de quien apela.

Abundó el fallo: ‘Por un lado, como las reparaciones no fueron realizadas (conforme informes de fs. 235 y 268), ningún experto pudo expedirse acerca de si quedaron secuelas, ni mucho menos justificar el porcentaje estimado del 30%.Por el otro, tampoco se le preguntó al perito Varela si acaso podrían llegar a quedar algún tipo de secuelas luego de la reparación’.

El propio recurrente participa de la idea que la desvalorización del rodado sólo se produce cuando se afectan partes vitales del automotor que dejan secuelas de significación. Siendo esto último lo que no fue acreditado en la especie y que debió serlo para que el perjuicio prosperara, tal que sin siquiera las reparaciones efectuadas, no puede considerarse que surja notorio de los propios hechos (arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

En esto, el recurso no prospera.

            3. La ‘pérdida de chance’, fue sustentada por los interesados en que como consecuencia del siniestro no pudieron continuar, por unos meses, la realización de un tratamiento de fertilización asistida que habían comenzado en el año 2017, y que, por lo tanto, el accidente truncó el proyecto familiar planeado (fs. 47/47vta).

La indemnización fue rechazada, considerando que si bien se había acreditado que los actores realizaron un tratamiento de fertilización asistida (fs. 278/329), no se había justificado en qué medida interfirió el siniestro para truncar la chance de un proyecto familiar. En este sentido se hizo hincapié en que el accidente había ocurrido el 24 de agosto del 2017 y el trámite se había iniciado en IOMA el 4/1/2018 (fs. 278). ‘En el interín, pasaron poco más de cuatro meses. Y del expediente acompañado por IOMA se observa que en esos cuatro meses los actores continuaron los trámites requeridos, pues hay, vgr.: análisis y estudios de laboratorio fechados en septiembre, octubre y noviembre de 2017 (fs.294/297, 299, 304/308, 319, 311/318); órdenes y constancias médicas fechadas en noviembre y diciembre (fs. 290/292, 309/310); consentimiento informado firmado el 21/12/2017(fs. 279/281). Pues bien, parece que los cuatro meses transcurridos entre el siniestro y la presentación ante IOMA fueron consumidos por la natural demora que implican los análisis, los estudios y los trámites, en general (art. 384 cód proc.)’.

Se argumentó además, que: ‘…incluso si el siniestro hubiera hecho posponer en alguna medida la presentación de la documentación ante la obra social (cosa que no parece haber ocurrido), restaría a los actores acreditar en qué medida dicha demora pudo afectar a unas probabilidades reales y concretas de alcanzar una fertilización exitosa, teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.

Bueno, ninguno de estos rotundos fundamentos aparece severamente confutado por las argumentaciones expuestas en la apelación. Pues por más que se lea y relea no aparece puntualizada cuál es la repercusión concreta que pudo haber tenido el accidente sobre la ‘chance’ a que se alude o cómo pudo haberla frustrado en todo o en parte. No hay elementos graves, precisos y concordantes a partir de los cuales puede presumirse ese dato, ni surge notorio de los propios hechos (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 260 y 261 del Cód. Proc.; arg. arts. 1738 y 1744 del Código Civil y Comercial).

En este tramo, el recurso tampoco tiene éxito.

            4. En punto a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, está fuera de debate que el accidente las causó y que se centralizan, desde el punto de vista resarcitorio, en el ‘daño moral’.

Cierto que la medición dineraria de este perjuicio es bien difícil, porque lo es hallar correspondencia razonablemente justificada entre la materialidad del medio indemnizatorio y la espiritualidad del menoscabo que se tiende a resarcir.

De todos modos, se tienen presentes las circunstancias de que hace mérito la sentencia en este aspecto. Pero además, las que se desprenden de la pericia psicológica. Pues si bien no se trata aquí de evaluar un daño psicológico que no fue pedido, es notable que los  síntomas y signos que se reflejan en ese estudio, ofrecen un contexto propicio para indagar en lo que pudo suceder en las áreas espirituales de los actores, por causa del accidente.

Así, por ejemplo, se advierte que Mauro Jesús Alexander Compagnucci, en los primeros días posteriores al accidente quedó muy tensionado, asustado, pero al pasar el tiempo fue relajándose. Se registra que a partir de los hechos del proceso aparecen trastornos emocionales transitorios que han cursado sin dejar secuelas. No se observa que requiera tratamiento psicológico (fs. 243/246vta.).

Cuanto a  Lucila Elisa San Felice, aparece angustiada, enojada con marcado malestar emocional. Se estima la existencia de un trastorno depresivo mayor, episodio único, moderado (fs. 249). Se estima una incapacidad de entre el diez y el veinticinco por ciento. Recomendándose tratamiento en función de lo diagnosticado (fs. 250/vta.).

Con estos aportes, es posible abordar la compensación del daño moral, desde la convicción de que ha existido en magnitudes diferentes para ambas víctimas. En mayor grado para Lucila que para Mauro.

Para cotizarlo en dinero, es dable actuar bajo el amparo de lo normado por el artículo 165 del Cód. Proc.. Quizás bajo la pauta orientativa de lo que Mosset Iturraspe  -y últimamente la ley-  refieren  como  ‘placer  vital compensatorio’ o bien como ´’satisfacciones sustitutivas’ (v aut. cit.  “Responsabilidad por daños”, t. II-B pág. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci, A., coautores y colaborador, “Responsabilidad civil”, pág. 246).

En ese cometido, parece razonable considerar que para Mauro una indemnización de $ 300.000 actuales es razonablemente compensatoria de este daño, como lo es para Lucila lo es la suma de $ 700.000 (entre ambos equivale aproximadamente, al valor de un automóvil nuevo, de buena calidad).

En esta medida progresa el recurso.

            5. Resumiendo, la apelación se estima en cuanto al costo de los daños al vehículo y al daño moral, desestimándosela en los otros dos rubros cuestionados. Las costas se imponen en un cincuenta por ciento a la apelada y en un cincuenta por ciento a la apelante,  buscando de este modo un equilibrio con el logro y el revés que mereció la apelación (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No sin hacer notar que ya existe mayoría, adhiero a los votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde:

1. Desestimar la apelación del 1/6/2020; con costas a la parte apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.).

2. Hacer lugar parcialmente al recurso del 19/6/2020 para: (a) fijar el costo de las reparaciones al vehículo en la suma de $ 900.686,75, a la que deberá aplicársele la metodología de readecuación seguida en el fallo, teniendo en cuenta como punto de partida la fecha en que se fijaron los costos de los insumos y servicios cotizados en cada presupuesto, cálculo que se remite para el momento de la liquidación, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.; (b) establecer la indemnización por daño moral para Mauro Compagnucci en $ 300.000 actuales y para Lucila Elisa San Felice en $ 700.000, actuales; con costas  en un cincuenta por ciento a la apelada y en un cincuenta por ciento a la apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar la apelación del 1/6/2020; con costas a la parte apelante.

2. Hacer lugar parcialmente al recurso del 19/6/2020 para: (a) fijar el costo de las reparaciones al vehículo en la suma de $ 900.686,75, a la que deberá aplicársele la metodología de readecuación seguida en el fallo, teniendo en cuenta como punto de partida la fecha en que se fijaron los costos de los insumos y servicios cotizados en cada presupuesto, cálculo que se remite para el momento de la liquidación, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.; y (b) establecer la indemnización por daño moral, para Mauro Compagnucci en $ 300.000 actuales y para Lucila Elisa San Felice en $ 700.000, actuales; con costas  en un cincuenta por ciento a la apelada y en un cincuenta por ciento a la apelante.

3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/09/2020 12:18:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/09/2020 12:34:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/09/2020 13:10:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/09/2020 13:14:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20120456947@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23310904589@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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