Fecha del Acuerdo: 29/9/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 69

                                                                                  

Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

Expte.: -91835-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Horacio Samame

20111920622@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gastón Labaronnie

20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91835-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 8/6/2020 contra la sentencia de fecha 1/6/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1.Tres son los agravios de la apelante:

a- La falta de legitimación activa del municipio.

b- Monto de los gastos.

c- Necesidad de resolver la constitucionalidad del tope de la Res. 38066/13 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

2. Es un hecho público y notorio que el Hospital Municipal de Trenque Lauquen es el brazo ejecutor de la prestación del servicio de salud de la Municipalidad de Trenque Lauquen, de quien obviamente depende.

En todo caso, si ello no fuera así, debió la demandada probar el hecho que alega.

Por lo demás, la actividad de salud no es  ajena al municipio y el producido de los hospitales es uno de sus recursos (arts. 27.9.,  28.1. y 226.4  del decreto-ley 6769/58 (LOM).

De todos modos, la sentencia se hizo cargo del planteo y en lo que interesa dijo que el centro asistencial que aparece subrogado en los derechos de Ferraris (accidentado) (ver fs. 6) resulta ser el Hospital Municipal de Trenque Lauquen Dr. Pedro Orellana. La documentación traída relativa a la atención médica de aquél en dicho nosocomio reza en su parte superior MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN, Hospital Municipal Pedro Orellana (ver fs. 11/17).

Es así que entendió claro a partir de la documentación acompañada que el Hospital Municipal depende del Municipio de la ciudad de Trenque Lauquen. Y al ser éste quien lo gestiona a través de la Secretaría de Salud municipal, es también la encargada de sus recursos ya sea que realice pagos (sueldos, insumos, etc.) como también canalice acciones para repetir lo abonado en concepto de gastos sanatoriales.

A mayor abundamiento agregó que el DECRETO-LEY 6769/58 -LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES Y ACTUALIZACIONES DE LOS RECURSOS MUNICIPALES, en su art. ARTICULO 226° al enumerar los recursos municipales, incluye impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas, haciendo referencia en su inciso 4° al  producido de hospitales u otras instituciones y servicios municipales que produzcan ingresos.

Contra ese esquema argumentativo no se alza una crítica concreta y razonada que lo eche por tierra (art. 260 y 261 cód. proc.).

Se limita la apelante a manifestar su parecer, habla de “esforzado análisis” del sentenciante, carencia de fundamentación, “sin prueba tangible”; para concluir que como la subrogación fue realizada a quien no es persona en los términos del artículo 30 del CCyC, de ello deriva la invalidez del convenio traído por ser violatorio del artículo 40 de la LOM. Pero dicho artículo no se advierte que fuera pertinente para resolver el caso: Artículo 40: (Texto según Decreto Ley Nº 10.100/83) Se podrá establecer un régimen de exenciones parciales o totales de tributos municipales, las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con los beneficios otorgados en el orden Provincial. En particular, se podrán prever franquicias y beneficios con fines de promoción y apoyo a las actividades económicas locales y zonales, siempre que sean establecidas de conformidad con los principios precitados.

Siendo así, el recurso es desierto en este tramo.

3. Atinente al monto de los gastos, se agravia porque el monto fue confeccionado unilateralmente por la propia reclamante, reiterando aquí los dichos al contestar demanda.

Pero desatiende nuevamente los argumentos de la sentencia en el sentido de haberse acreditado el daño, que la atención se desprende de la historia clínica que goza de la presunción de legitimidad de los actos administrativos y que los gastos e insumos no son incompatibles con las lesiones padecidas y que se desprenden de aquella.

Estos argumentos fundamentales de la sentencia no han sido objeto de crítica concreta y razonada.

No es suficiente reiterar que la documental fue desconocida, si pese a ello el juzgado indicó las razones por las cuales la tenía en consideración y ello no fue objeto de crítica en los términos de los artículos 260 y 261 del ritual, a saber:  que los gastos o insumos no eran manifiestamente incompatibles con las lesiones padecidas y descriptas en las constancias de la historia clínica, o la credibilidad que emana de la firma de la Contadora del hospital, o su ausencia de exceso,  o que la posibilidad de calibrar su estimación una vez probado el crédito, no pudiera basarse en recibos o facturas, o como en el caso en documentación emanada de la actora, desconocida pero valedera en su apariencia, ante la ausencia de contraprueba que las desacredite, ello utilizando analógicamente las previsiones del artículo 165 del código procesal.

Para alegar como crítica que lo expuesto viola el artículo 375 del código procesal sin hacerse cargo de los argumentos antedichos; o bien poner en duda la provisión de los insumos alegando que podrían haber sido provistos por la Nación, la Provincia o ser producto de una donación, cuando ninguna de esas circunstancias advierto que prive a la actora de su recupero para futuras prestaciones (art. 19, Const. Nac., 25 Const. Prov. Bs. As. y 68, ley 24449).

Por otra parte, agrega el magistrado para dar mayor fuerza a su razonamiento que el presupuesto de gastos de f. 7 lleva una firma y sello de la contadora Silvana Pujato,  Gerente administrativa del Hospital Municipal y que no obstante el desconocimiento del que fue objeto, no contiene menciones o defectos que lleven a pensar en su falsedad. Por el contrario, la asume como legítima (arg. art. 166, inc. 5, segundo párrafo, del CPCC).

No basta tampoco decir que al consentir la actora la declaración de la cuestión como de puro en el acta de fecha 22/10/2019, perdió la prueba idónea para acreditar las erogaciones, cuando el magistrado indicó los elementos con los que a su juicio ellas se encontraban acreditadas, no siendo -reitero- aquellas apreciaciones objeto de crítica idónea.

Tampoco se sostiene que quien firmó el convenio de subrogación a favor del hospital es un médico particular, como si no tuviera vínculo alguno con el ente comunal: fue el médico tratante en el nosocomio local, firmante de la historia clínica, responsable de la prestación médica brindada por el hospital municipal, la que se llevó a cabo por su intermedio.

Por otra parte, se alegó la inexistencia del convenio de subrogación de f. 6 por aplicación del artículo 1160 del código velezano vigente a la época de su suscripción. Resulta estéril analizar si Gini -firmante del mismo- contaba con mandato municipal para actuar como lo hizo, en tanto la municipalidad con su obrar en estos autos acompañando el documento ratificó su actuación (arts. 1160, 1161 in fine, 1162 y  concs., CC; Bueres – Highton “Código Civil …”, Ed. Hammurabi, 2da. reimpresión, 2008, tomo 3B, págs. 603 a 609).

Para concluir no paso por alto que el acaecimiento del siniestro y las circunstancias del mismo incorporadas a la “denuncia de siniestro” ante la aseguradora no fueron desconocidas (ver denuncia del siniestro acompañada junto con la demanda con cargo de recepción de la aseguradora de fecha 29/10/2013 -art. 354.1., cód. proc.-, contestación de demanda, pto. 4. “Realidad de los hechos”; art. 421, proemio, cód. proc.).

En la mentada denuncia se aprecia que el vehículo asegurado por la demandada colisionó con una bicicleta al mando de Oscar Armando Ferrari (s), a las 19 hs del día  23/10/2013, que el centro asistencial donde fue atendido fue el Hospital Municipal de Trenque Lauquen, y en cuanto a la descripción detallada de los daños a terceros se indica en lo que respecta a Ferraris “Daños importantes a verificar”.

Ello se correlaciona con el “Informe estadístico de hospitalización” del Hospital Municipal “Dr. Pedro Orellana” integrante de la historia clínica, donde consta el ingreso a cirugía del damnificado al día siguiente del accidente por fractura de maléolo tibial y que el profesional médico del hospital que lo atendió fue el Dr. Martín Gini firmante de la historia clínica  cuya copia certificada luce glosada a fs. 11/17 y fuera acompañada junto con la demanda; y suscribiente también éste del “Convenio de subrogación” de f. 6 a favor del hospital municipal también acompañado con el escrito inicial.

En suma, si bien no existe crítica concreta y razonada de las partes fundamentales del fallo para lograr su revocación, a fin de dar acabada respuesta al apelante, no puede dudarse que de las constancias de autos surge que el hecho sucedió, que la demandada era la compañía aseguradora que debía responder en los términos del artículo 68 de la ley 24449, que la actora prestó los servicios médicos a través del hospital a su cargo y que la entidad de las lesiones y cirugías necesarias para la curación del damnificado fueron solventadas por la actora en la medida del reclamo (arts. 384, cód. proc.).

4. Necesidad de resolver la constitucionalidad del tope de la Res. 38066/13 de la Superintendencia de Seguros de la Nación

El juzgado entendió abstracto el planteo toda vez que por Resolución nro. 1162 del año 2018 la Superintendencia de Seguros de la Nación elevó a $ 45.000 el tope de la obligación legal autónoma del artículo 68 de la ley 24449.

La decisión no mereció crítica del municipio.

Y siendo que fue la parte actora quien introdujo el planteo de inconstitucionalidad considerado abstracto, no se advierte el gravamen de la demandada ante la ausencia de declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Siendo por ende inadmisible el recurso en este aspecto.

5. Merced a lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación con costas a la demandada apelante perdidosa (arts. 260, 261 y 68, cód. proc.), y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo que ha sostenido esta alzada en oportunidades pretéritas, el tercero que afrontó los gastos sanatoriales, derivados de un siniestro que involucró a un asegurado, puede reclamar a la compañía con quien este contrató el seguro que cubre ese riesgo, los desembolsos respectivos, pese a no ser parte en el contrato de seguro, sin traer a juicio al asegurado, porque la ley le ha otorgado esa acción directa autónoma, que no es sino la prevista en el artículo 68, quinto párrafo, de la ley 24.449 ya citado.

Actualmente el artículo 736 del Código Civil y Comercial indica que la acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe de su propio crédito. Tiene carácter excepcional y solo procede en los casos expresamente previstos en la ley. Y justamente un supuesto de ese tipo de acción, autorizada por la ley, es la que contempla aquella norma.

En cuanto a la fuente de la acción intentada por la actora, con arreglo a lo que se ha dicho, no se encuentra en el contrato de seguro, ni en el documento especialmente suscripto por el paciente -sobre el que se polemiza en la especie-, sino en la ley. De modo que todo lo que pueda haberse argumentado en torno al referido instrumento cuyo otorgamiento se atribuye al asegurado, carece de virtualidad para intentar fundar una excepción de falta de legitimación activa, como la esgrimida en este asunto por la aseguradora demandada por el municipio, en los términos en que fue planteada, según el resumen que la propia recurrente formula en el tercer párrafo del punto 1.2, de la expresión de agravios del 14 de julio de 2020  (v. causa 90629, sent. del 11/6/2018, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltada s/ cobro sumario de sumas de dinero’, L. 47, Reg. 50).

Es que aunque ese haya sido el apoyo elegido para el reclamo que interpuso la actora, eso no empece la facultad judicial de calificar jurídicamente la acción que corresponde a los jueces, supliendo incluso el derecho invocado por el reclamante, en tanto no se altere su pretensión. Cual es en el caso, la recuperación de los gastos efectuados en la atención hospitalaria de la víctima de un accidente de tránsito, asegurado en la demandada (v. 1.2. primer párrafo, del escrito del 14 de julio de 2020; arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

En definitiva, si  el referido Convenio de Subrogación en favor del Hospital (citado como obrante a fojas 6 de la causa), cuya autenticidad niega, le fue útil a la aseguradora para decir que la subrogante no es persona, por lo que mal pudo adquirir derechos, y  menos exigirlos judicialmente, es claro que no puede decirse lo mismo del municipio, que es quien ejerció la acción, calificada según lo nombrado por el citado artículo 68 de la ley 24.449, en tanto quede demostrado ser acreedor de los insumos y servicios prestados por el nosocomio mencionado, que es un área de conducción de la Secretaría de Salud del Departamento Ejecutivo municipal y se desempeña con recursos de la comuna. Como parece admitirlo la recurrente en 3.a, segundo párrafo del escrito del 14 de julio, citado (v. https://www.trenquelauquen.gov.ar/equipo-de-gobierno/secretaria-de-salud/; arg. art. 146.a del Código Civil y Comercial).

Con relación al crédito reclamado por la municipalidad, igualmente desconocido por la compañía, ésta puntualiza –entre otras cosas- que la historia clínica no lo prueba, no hace referencia al importe de los gastos o costos. Que el presupuesto no es de un proveedor, ha sido confeccionado unilateralmente por la propia reclamante. Y que no existe en autos una factura que acredite que la actora compró esos materiales; una orden de pago que permita tener por cierta la erogación.

Pero de conformidad con lo normado en el artículo 68 de la ley 24.449, lo que tiene que probar quien acciona por esa acción legal directa, es su calidad de acreedor, por los servicios e insumos prestados al asegurado. Y para  eso no es menester demostrar cómo adquirió el municipio lo empleado en esa atención hospitalaria (v. 3.a, segundo párrafo de la expresión de agravios). Basta con que el asegurado haya sido atendido allí. Y este hecho, que no aparece concreta y razonadamente controvertido, está probado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En efecto, excluyendo la negativa general ineficaz, los documentos cuya autenticidad fue puntualmente desconocida fueron: la historia clínica, el presupuesto y el convenio de subrogación (v. primer adjunto al registro informático del 28 de septiembre de 2020, 3.1, a, b y c; arg. art. 354 inc. 1  del Cód. Proc.). Quedan pues como apreciable material probatorio, el informe estadístico de hospitalización, que denota el ingreso del paciente al Hospital de Trenque Lauquen y el número de la historia clínica, la intervención del servicio de cirugía, los días de estada, la constancia de anamnesis y examen físico, interconsulta médica, parte quirúrgico, interconsulta cardiológica (último archivo, del registro informático mencionado; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Por lo demás, como tuvo oportunidad de expresarlo esta alzada, es aplicable a este supuesto en particular, en base a las circunstancias exploradas, lo que tiene dicho en torno a los arreglos, en cuanto a que si se impugnan los documentos y demás acreditaciones aportadas por el actor para determinar la  extensión o cuantía de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba idónea que demuestre que son excesivos  o no  responden  enteramente a la realidad del hecho imputado (causa `Lobadino  c/  Alfaro’,  sent.  del  26-10-89,  entre otras). Acaso, como conjetura el apelante, que los insumos hayan sido provistos por otro prestador (por la provincia o la Nación, o por la donación de terceros; arg. art. 375 del Cód. Proc.; v. causa 90629, sent. del 11/6/2018, cit.).

En definitiva, si el juez está habilitado para  ejercer su prudencial criterio para determinar el monto del crédito, cuando su existencia ha sido legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto, no se percibe cuál sería el motivo para privarlo  de  la  posibilidad  de acudir a recibos o facturas para calibrar su estimación, aún desconocidas en su autenticidad, pero valederas en su apariencia, ante la falta de contraprueba alguna (arg. art. 165, párrafo final, del Cód. Proc.).

En punto a la cuestión constitucional, es dable reparar en que la sentencia condenó al pago de la suma de $23.438, más los intereses que correspondieren. Y que por la RESOL-2018-1162-APN-SSN#MHA se fijaron topes más elevados a la cuestión ventilada en autos (art. 68 ley 24449) siendo estos nuevos topes de $45.000 por persona para gastos sanatoriales. Y no se explica en los agravios la razón por la cual habría que atenerse a un tope inferior, pero ya no vigente. Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc..

Además, es claro que ese máximo contempla las sumas por capital. No lo que la aseguradora debiera por intereses al no haber satisfecho su obligación oportunamente. Toda vez que lo contrario concedería a la compañía la posibilidad de demorar el pago debido a su antojo, en la seguridad que la mora no le podría causar más erogación que el límite aquel fijado. Lo cual es contrario a la buena fe (arg. art.9 del Código Civil y Comercial).

En suma, los agravios han sido infructuosos, por lo que corresponde desestimar la apelación, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del Juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías, desestimar la apelación del  8/6/2020 contra la sentencia de fecha 1/6/2020, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del  8/6/2020 contra la sentencia de fecha 1/6/2020, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/09/2020 11:36:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:21:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:53:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:57:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20111920622@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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