Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 66

                                                                                  

Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ JAUME MARIA DEL CARMEN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -94579-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ariel González Cobo:

20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. J.D. Hernández:

20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ JAUME MARIA DEL CARMEN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91811-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/6/2020 contra la sentencia del 28/5/2020?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 28/5/2020 contra esa misma sentencia ?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Distribuidora Pereyra SA contra María del Carmen Jaume y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar a la primera, en el plazo de diez (10) días, la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($392.681,25).

Asimismo adicionó a ese monto los intereses, conforme lo establecido en el considerando IV de la sentencia e impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 cód. proc.). Igualmente condenó a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales a mantener indemne a su asegurada, en la medida del seguro.

En concreto, el sentenciante otorgó el 100% de la responsabilidad en el accidente acaecido a la demandada, en tanto la conductora del vehículo de menor porte lo detuvo imprevistamente sobre la ruta, entendiendo este accionar  como causa adecuada del accidente, circunstancia que la hizo -a su entender- responsable del evento dañoso, debiendo responder por las consecuencias  ocasionadas por el riesgo que produjo su obrar y  el automotor de su propiedad.

Apelan la demandada y la citada en garantía disconformándose por la responsabilidad que a la accionada se le atribuye y la readecuación de los montos de condena; también la actora por lo resuelto con relación a los daños.

2.1. Por así estar planteadas las cuestiones y además ser lógico, trataré en primer término el recurso de la demandada y de la citada en garantía que atacan la responsabilidad en el evento dañoso.

Argumentan con cita jurisprudencial que cuando se acredita la existencia de un siniestro en que se encuentran involucrados dos vehículos que transitan en el mismo sentido y por la misma vía, existe una presunción hominis que quien embiste desde atrás, es responsable del accidente con fundamento en que el conductor del vehículo embistente no tuvo sobre su máquina el dominio necesario para evitar la colisión.

Así, sostiene que existe una presunción en contra del conductor del camión de la parte actora por ser el embistente, presunción que entiende no fue desvirtuada.

Para reforzar su afirmación expone que quedó acreditado que la frenada se produjo por un charco de agua existente en la ruta, y que el estado de ésta era muy malo al momento del siniestro, haciendo referencia al testimonio de f. 182 y a la pericia accidentológica, punto d. de la parte demandada que así lo acreditarían. Agregando que el mismo testigo aclara que el camión debió venir cerca del rodado, pues de lo contrario le hubiera dado tiempo para esquivarlo. Adiciona que la velocidad reconocida por el conductor del camión era de 70 km/h, que venía cargado de garrafas, por una ruta en mal estado, donde había llovido, con un recorrido que era habitual para el conductor del camión razón por la cual, en ese contexto, la frenada del vehículo que antecede y los movimientos bruscos tendientes a esquivar las irregularidades del camino son absolutamente previsibles en la zona, máxime para un conductor de un camión que realizaba constantemente ese recorrido. Por lo demás, adujo que el conductor del camión debe siempre tener el total dominio de su vehículo y no entorpecer la circulación; de no ser así, debía abandonar la vía o detener la marcha.

En este contexto aduce que la frenada de la demandada en la ruta no es una circunstancia imprevisible e inevitable, sino más bien normal y posible, atento las condiciones del camino  por donde circulaban y que el conductor del rodado de mayor porte conocía perfectamente. Fue a su juicio el exceso de velocidad del camión lo que impidió lograr una frenada adecuada para la contingencia que se le presentó.

Así, entiende que la presunción de culpabilidad por ser embistente no fue desvirtuada, sino que quedó acreditado que la culpa en el siniestro obedece a la clara imprudencia al conducir a exceso de velocidad.

Por estos motivos solicita se revoque la sentencia.

2.2. De su parte, la actora reitera los argumentos de la sentencia en el sentido de haber quedado la demandada detenida sobre la ruta, las disculpas que pidió luego del accidente; y que frente a la sentencia y la prueba ha cambiado de relato, pero pese a ello no lograr revertirla.

 

2.3. Veamos:

De la pericia accidentológica presentada el 24/6/2019 surge que en la zona, el asfalto se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, con parches sobre el mismo, ondulaciones (huellas) e irregularidades varias (pozos) que se pueden llenar de agua en días de lluvia; que el asfalto cuenta sólo con demarcación central ya que la lateral prácticamente se ha borrado; que la banquina está en mal estado, en algunos sectores con la vegetación alta y con su nivel sobre el de la ruta, lo que impide que el agua escurra hacia las cunetas en días de lluvia.

A ambos lados se encuentran cunetas muy anchas y con gran profundidad (aproximadamente 1 metro debajo del nivel de la banquina; arts. 384 y 474, cód. proc.).

Las circunstancias del estado de la ruta al momento del accidente fueron corroboradas por el testigo Galofre, quien presenció la colisión por hallarse recorriendo un campo ubicado sobre la ruta. El testigo manifestó que la ruta está deteriorada, que la demandada frenó ante un charco porque la noche anterior había llovido (ver resp. tercera de f. 182). Expone que la demandada frenó bruscamente, y que el camión seguramente venía cerca sino hubiese tenido tiempo de hacer una maniobra. Aclara que es un camión chico, que venía cargado (arts. 384 y 456 cód. proc.).

De su parte, José Luis Beltrán, conductor del camión embistente también reconoció que el camión venía cargado de garrafas (ver resp. 3ra. de f. 183), que circulaba a unos 70 km/h porque había llovido la noche anterior y había agua sobre la calzada. Expuso que la demandada frenó de golpe a cero, que trató de frenar todo lo que más pudo y como vio que no frenaba pegó el volantazo para la banquina, embistiendo a la señora.

También el testigo Beneitez ratifica el mal estado de la ruta, al exponer que está ondulada y se llena de agua cuando llueve (ver res. 1ra. a pregunta del Dr. Hernández, f. 185).

En suma, la demandada frena su vehículo por encontrarse con un charco en medio de una ruta en mal estado, con ondulaciones (huellas, según la pericia accidentológica), con agua sobre la calzada por la lluvia de la noche anterior  e irregularidades varias (pozos) que se pueden llenar de agua en días de lluvia; el dependiente de la actora conocía el estado de la ruta, pues transita por esta para cumplir su trabajo, conducía un vehículo cargado de garrafas a 70 km/h para el cual requería como mínimo de casi 55 metros para detenerlo.

De la pericia surge que un conductor, con licencia profesional, con el vehículo informado y en condiciones óptimas de funcionamiento, necesita como mínimo unos 54,7 metros y 4 segundos para detenerse (art. 474, cód. proc.).

Se advierte que la accionada no debió convertirse en un obstáculo sobre la calzada deteniendo su vehículo; pero el estado de la ruta y la lluvia del día anterior exigían del conductor del camión cargado, conductor profesional, una conducta prudente y acorde a las circunstancias de tiempo y lugar que, al parecer, tampoco tuvo (art. 1725, CCyC). .

Pues, tal como marchaba Beltrán -70 km/h- en una ruta en mal estado de conservación, encharcada por la lluvia y con pozos, en tanto conductor profesional debió guiar su vehículo con prudencia y a una velocidad tal que estuviera en condiciones de dominar su unidad;  a la velocidad que iba con un camión cargado, y una ruta mojada, estaba en situación de arrasar con  lo  que  imprevistamente apareciera frente a él, como de hecho sucedió, cuando la accionada frenó ante el charco que seguramente vislumbró como un peligro para su vehículo y su seguridad, por ser uno de los tantos pozos que el perito indicó existían sobre la ruta en mal estado.

Es que en tanto como conductor profesional experimentado en particular en la conducción de esa zona, no pudo no representársele en su mente que un imprevisto podía suceder en una ruta en las condiciones descriptas por el experto y corroborada por los testigos,   pese a lo cual evidentemente ni llevaba la atención suficiente ni la distancia adecuada para atinar a frenar o bien realizar una exitosa maniobra de esquive; y no -en vez- embestir a la demandada (arts. 1725, 1727, 1749 y cocs., CCyC). No puedo dejar de observar que la accionada frente al obstáculo que significó para ella el charco, logró frenar; mientras que Beltrán -conductor del camión embistente- ante el obstáculo que significó la demandada sobre la ruta no logró su cometido y la embistió (ver declaración de Beltrán, resp. 2da. y 3ra. de f. 183vta. a repreguntas del letrado Hernández, donde reconoce que ese recorrido era el habitual, realizándolo dos veces por semana y que la ruta tiene una canaleta que cuando llueve se llena de agua, además de no ser mantenida “para nada”; arts. 384 y 456 y arg. art. 421, proemio, cód. proc.).

En suma, entiendo que en función de las circunstancias del caso, ambas partes contribuyeron y en igual medida en la causación del hecho dañoso, cada una aportando lo propio en el acontecimiento en análisis, razón que me lleva a distribuir la culpa en un 50% a cada una de ellas (arts. 1725, 1727, 1749 y cocs., CCyC) .

            Se ha entendido, así, que “los vehículos que transitan  en una misma dirección deben guardar una distancia prudencial entre ellos, tanto mayor cuanto  superior  fuese  la velocidad desarrollada. Y esto puede llegar a  tener  importancia  para determinar la responsabilidad en los accidentes que se producen cuando un automotor embiste con su parte delantera  la parte trasera de otro que marchaba delante suyo, como consecuencia de la frenada brusca e inesperada de  este último;  pues si la distancia que separaba a ambos vehículos mientras circulaban era muy pequeña y no posibilitaba ningún margen de maniobras, se torna  evidente  la  responsabilidad del  conductor  del  vehículo  embestidor” (Trigo Represas – Compagnucci de Caso, `Responsabilidad civil  por  accidentes de  automotores’,  t. 2a., pág. 158, con remisión a Brebbia, `Problemática jurídica de los automotores’ t. I pág. 194; doctrina extraída de fallo de esta cámara con otra integración autos “FERREYRA, DARIO ALBERTO c/ AVILA, HECTOR Y OTROS s/ Daños y perjuicios”; Lib. 23, Reg. 55.).

Así, el recurso de la accionada  ha de prosperar parcialmente.

 

3. Readecuación.

Además se agravian la demandada y la citada en garantía de la readecuación de los montos de condena por entender que en definitiva ello viola el principio de congruencia.

Veamos: al pedir las indemnizaciones correspondientes, la parte actora también reclamó, allende los intereses, “la actualización monetaria que estime S.S.” (f. 61 vta. 2do párrafo, parte final); al derivar a lo que estime la judicatura, se puede inferir razonablemente que lo pedido no implica lisa y llanamente la aplicación de un índice corrector sino la readecuación de los montos siguiendo algún parámetro objetivo de ponderación.  Esa interpretación sobre la real intención de la accionante se patentiza al responder la expresión de agravios con fecha 8/7/2020 cuando al contestar al 2do. agravio rememora los distintos párrafos de la demanda donde hizo alusión al pedido de actualización monetaria, además de sujetar los montos finales a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse.

Aclarado lo anterior, cabe tener en cuenta que hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los últimos suponen una operación matemática; en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (esta cámara, sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto y otros  c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, L.48 R.55, con cita de  la CSN, considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014).

En ese camino, parece prudente acudir en esta ocasión, a falta de cualquier otra propuesta de las partes, a admitir la readecuación de los montos de condena -tal como lo ha hecho la sentencia- de acuerdo a la variación que ha sufrido el SMVYM según el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, tal como ha sido admitido en variados precedentes de este tribunal (cfrme. sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto c/ Genova Joaquín y otros s/ Daños y perjuicios”, L.48 R.55, entre varios otros), aclarando que ello será desde la fecha de demanda en que fueron establecidos por el actor, es decir, desde el 17/10/2016 (cargo de f. 69 vta.).

Cabe aclarar en este tópico, que el sentenciante, merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque la SCBA sólo lo ha permitido hasta el momento de la sentencia; y no en oportunidades posteriores (vgr. liquidación o efectivo pago; ver mismo fallo).

Siendo así, la sentencia no ha violado los límites de la congruencia (art. 34.4., cód. proc.), razón por la cual el recurso se desestima.

 

4. En mérito de cómo ha sido resuelto el recurso de la demandada y citada en garantía entiendo prudente imponer las costas de esta instancia en dos tercios para las accionadas apelantes y el tercio restante a la parte actora (art. 68, cód. proc.); ello en tanto las accionadas triunfan parcialmente en cuento a la responsabilidad y resultan perdidosas en cuento al reajuste.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En cuanto a la distribución de culpas, adhiero al voto de la jueza Scelzo (cfme. esta cámara: “Delgadillo c/ Creppi” 11656/95 19/9/1995 lib. 243 reg. 181).

 

2- Atinente a la readecuación por desvalorización monetaria, dicen la demandada y la citada en garantía:  “En primer lugar, se aparta el a quo de lo solicitado por las partes, configurando claramente un caso de extra petita.”  Eso no es así, porque, bien o mal, en la demanda se reclamó actualización monetaria (ver fs. 61 vta.  y 69 punto 5-).

Después agregan que “Pero además, al actualizar -como dije- en forma indiscriminada, todos los montos en base a SMVM la sentencia termina resultando desproporcionada y carente de todo sustento fáctico y de razonabilidad.”  Esa frase debió ser acompañada de la indicación de los argumentos, pruebas, precedentes, etc. en función de los cuales la tarifación del detrimento resultó ser injusta en función de las circunstancias del caso (arts. 260 y 261 cód. proc.). Expresan “Debió el actor, en caso que lo hubiera solicitado, acreditar el valor actual de todos y cada uno de los rubros y ahí si el sr. Juez concederlos.”  Si el juez cuantificó los daños a valores actuales (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), esa expresión es reversible: debieron los accionados apelantes indicar de qué probanzas adquiridas por el proceso pudieran  resultar otros valores más justos (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Agrego lo siguiente. La ley 27345 prorrogó hasta el 31/12/2019 la emergencia social en los términos de la ley 27200,  la ley 27200  había prorrogado hasta el 31/12/2017 la vigencia de los arts.  1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la ley 26204,  la ley 26204 había prorrogado   hasta el 31/12/2007  la vigencia de la Ley Nº 25561, sus prórrogas y sus modificatorias, y , por fin, esta última ley (art. 4) mantuvo la prohibición de indexar del art. 10 de la ley 23928.  Todo eso es cierto. Pero no es menos cierto que  la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

Digamos que nada obsta a cuantificar el daño a valores actuales al momento de la sentencia (SCBA, 15/07/2015, “Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online),  máxime a la luz de  la referida  doctrina de la Corte Suprema de la Nación en  “Einaudi”.  De manera que el criterio seguido por el juzgado (adecuar  los montos reclamados en demanda en función de la variación del salario mínimo, vital y móvil, hasta el momento de la sentencia),  no se advierte por qué no pueda ser  un método posible  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1740 del Código Civil y Comercial y en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal. Poniéndolo al revés y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse  desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornaría abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no sólo notoria sino  ampliamente depreciadas (arts. 9 y 10 CCyC).  Casi huelga decir que la realidad económica incluye el hecho notorio de la inflación, rescatable para adjudicar una indemnización razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso “Furlan”, sentencia de la Corte Interamericana DD.HH del 31/8/2012), máxime que en demanda se utilizó la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (f. 61 vta.; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.). Recalco que la expresión “lo que en más o en menos” empleada en la demanda contribuye, en el caso, a aventar  la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido  desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.).

Fuera de la mera adecuación por desvalorización monetaria, los apelantes no cuestionan crítica y razonadamente los montos adjudicados en la sentencia apelada (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Despido de personal.

La sentencia rechazó el rubro porque entendió que el hecho que la actora no haya tenido fondos para reparar el camión y que por ello haya debido despedir e indemnizar a uno de sus empleados no constituye una consecuencia mediata previsible del siniestro, mucho menos una inmediata (art. 1726, CCyC).

Agregando que tampoco se ha acreditado que el despido de Bonello sea consecuencia de haberse quedado la empresa con un camión menos. Pues, el simple hecho de que la empresa le haya entregado a Bonello un camión en concepto de indemnización resulta contradictorio, puesto que éste podría haber seguido trabajado con el camión que se le entregó (fs. 46/46vta cláusula III).

Aduce la parte actora en sus agravios que si el camión entregado a Bonello hubiese estado en funcionamiento, a Bonello no se lo hubiera despedido; agregando que debió asignársele al camión un valor mucho menor que el de mercado para que fuera aceptado por Bonello.

Veamos, si el camión dado en pago por la indemnización por despido de Bonello tuvo un valor de asignación menor al real en el acuerdo con éste de fs. 46/47, y si del acuerdo con Bonello ese valor menor fue fijado en $ 315.000, bien pudo venderse ese camión para pagar el arreglo del camión siniestrado -$194.940,50 a la fecha de la demanda-  sin despedir a Bonello y sin generar un lucro cesante de la magnitud del reclamado; y además hubiera sobrado dinero. Muchas eran las alternativas antes que despedir a Bonello: vender el camión que se le entregó para arreglar el accidentado, pedir un préstamo para arreglar el camión siniestrado y luego reclamar los intereses, etc.

Pero no parece razonable haber entregado un camión cuya venta hubiera generado una ganancia mayor que la necesaria para arreglar el camión chocado y además hubiera sobrado dinero, a lo que se suma que no se hubiera perdido la ganancia que se dice, por no haber podido realizar la distribución de garrafas ante la falta del camión chocado.

En fin, o el despido de Bonello obedeció a causas ajenas al siniestro que no han sido expuestas o bien, se vincula a una mala estrategia comercial de la empresa, que decidió despedirlo cuando había alternativas menos gravosas y que no hubieran generado ni la necesidad de indemnizar a Bonello, ni el lucro cesante reclamado. En suma, no advierto que ese despido sea consecuencia del accidente (arts. 1726 y 1736 CCyC).

Nótese que el acuerdo con Bonello no hace referencia alguna a la situación con la que se lo quiere vincular (art. 384, cód. proc.). Habla simplemente de un despido incausado (art. 274, LCT), cuando según los dichos de la actora había una causa que no le era imputable para el despido: la fuerza mayor o la falta o disminución de trabajo no imputable al empleador producto de la rotura del camión a causa del accidente; y sin embargo nada de esto se mencionó allí (art. 247, LCT).

Los testimonios de Beltrán y Moraga fueron descartados por comprenderlos las generales de la ley. En este punto se agravia la actora argumentando que deben ser analizados con prudencia pero no descartados. Y bien, la sinceridad de Beltrán se ve empañada por su participación directa en los hechos dañosos, pues era el conductor del camión embistente; y máxime que, como se entiende en este voto, es responsable en parte del acaecimiento de los hechos; en ese contexto, no sería alejado de la realidad suponer que frente a su conducta imprudente por él desplegada, quisiera de algún modo resarcir su obrar con una declaración favorable a su empleador.

En el caso de Moraga su declaración también es endeble en cuanto a su fortaleza probatoria, pues es de suponer que un dependiente quiera mantener una buena relación con su jefe y no exponer circunstancias que perjudiquen a su empleador, generando tirantez en la relación laboral. Pero además no se indica al expresar agravios que esos testimonios se encuentren corroborados por otros elementos de prueba  incorporados a la causa, que hubieran permitido apreciarlos de otro modo; pero aislados de toda otra prueba, no queda más alternativa que descartarlos (art. 384, cód. proc.).

De tal suerte, el recurso no logra conmover lo decidido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

 

 

1.2. Lucro cesante.

El rubro fue desestimado por falta de prueba.

Así se dijo que si la empresa careció de dinero para reparar el camión, y si por esa carencia se vio privada durante tanto tiempo de las ganancias que le habría propiciado ese camión, no es una consecuencia mediata previsible del accidente; por ende, no debe indemnizarse (art. 1726 CCyC).

Se agregó además, que en todo caso sí le correspondería, en principio, una indemnización por el lucro cesante durante los 11,25 días hábiles requeridos para la reparación del camión.

No obstante, al analizar la pericial contable (fs. 218/227), no se desprende en qué medida se vieron afectadas las ganancias de la empresa durante los 11,25 días hábiles requeridos para la reparación del camión. Y al no satisfacerse la carga de probar la diferencia entre los ingresos que la actora esperaba -con alta probabilidad- obtener y los que efectivamente obtuvo durante el período necesario para reparar el rodado, el rubro debe desestimarse (arts. 1726 y 1738 CCyC; arts. 163.5, 375 y 384 cód proc.).

Por otra parte, analizando la expresión de agravios no se advierte que la crítica sea suficiente, en un primer momento se limita a describir -en parte- lo dicho por el sentenciante, para luego remitir a otro agravio allí expresado por ser aplicable aquí sin indicar concreta y puntualmente de qué modo. Habla de “grosero error” o que es erróneo pretender indemnizar sólo por los días que habría demandado una reparación, cuando se ha probado que no se ha podido reparar el camión por problemas económicos sin indicar de qué modo esa imposibilidad puede vincularse con el accidente de marras, para convertirse en una consecuencia indemnizable (arts. 1726 y 1727, CCyC). Máxime si se tiene en cuenta lo dicho al tratar el agravio anterior, en el sentido de que la falta de arreglo del camión o el despido de un empleado pudieron haber respondido a decisiones desacertadas de la actora que quiebran o interrumpen el nexo adecuado de causalidad que se exige para tornar indemnizables esos daños.

Respecto de los 11,25 días que el juzgado entiende podría corresponder indemnización, tampoco la otorga, pues estima que no obstante, al analizar la pericial contable (fs. 218/227), no se desprende en qué medida se vieron afectadas las ganancias de la empresa durante ese lapso. Y al no satisfacerse la carga de probar la diferencia entre los ingresos que la actora esperaba -con alta probabilidad- obtener y los que efectivamente obtuvo durante el período necesario para reparar el rodado, el rubro debe desestimarse (arts. 1726 y 1738 CCyC; arts. 163.5, 375 y 384 cód proc.).

Pero no indicó que efectivamente pudiera desprenderse de la pericia contable una merma de facturación en ese período, no abasteciendo la crítica hacer referencia a la inflación de esos años (arts. 260 y 262, cód. proc.). Es que si bien correspondería indemnizar la imposibilidad de venta de un producto indispensable como es el gas envasado, ello debe ser probado, pues es de suponer que avisados los clientes del inconveniente en el reparto, según el curso natural y ordinario de las cosas, ante la reducción en el número de días semanales de reparto, lo lógico es que hicieran una previsión de compra mayor a fin de cubrir el distanciamiento del reparto (arts. 1727, CCyC y 384 y 375, cód. proc.). Y no indica en los agravios que ello se hubiera acreditado concreta y puntualmente (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Así, el recurso en este aspecto resulta insuficiente.

 

1.3. Costos de reparación del camión.

Sólo se dejó de lado la reparación de la bomba inyectora, pues el perito expresó que no era posible determinar ello con sólo ver las fotografías.

Si la carga de la prueba de las reparaciones pesaba sobre la actora, y el camión no fue reparado, hubiera bastado -al parecer- con que el perito tuviera a la vista el rodado y no sólo las fotografías para dar respuesta al interrogante. La carencia de prueba perjudica a la actora que no atinó a pedir una respuesta teniendo a la vista el camión (art. 375 cód. proc.).

De tal suerte no advierto que el agravio pueda prosperar.

 

2.  Siendo así, entiendo corresponde desestimar en un todo el recurso de la accionante con costas en cámara a la actora perdidosa (art. 68, cód. proc.), y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- La actora apelante quiere que los accionados sean condenados a pagar la indemnización por despido de uno sus operarios, que tuvo que efectuar -dice- debido a la imposibilidad de usar el camión accidentado, imposibilidad resultante de la carencia de dinero para hacerlo arreglar.

Para eso, a través de sus agravios tuvo que persuadir sobre que esa supuesto daño fue consecuencia inmediata o mediata previsible del accidente (arts. 1726 y 1736 CCyC). Y bien, no hay ninguno tendiente a convencer acerca de cómo los accionados sabían o podían saber, al producirse el accidente,  cuántos camiones tenía la actora, que tenía otro que ya estaba en arreglo, que no tenía ni podía conseguir dinero cuanto menos para la refacción de uno de los dos   y  cuántos operarios tenía, de modo que pudiera haber previsto o podido prever  que, por el accidente, ante la pretensa inexorable  falta de dos camiones hubiera pasado a sobrarle inexcusablemente un operario (arts. 375, 260 y 261 cód. proc.). De hecho, en el convenio de despido ni siquiera se menciona el accidente, de modo que mal pudo prever la parte demandada un enlace entre ambas circunstancias que ni siquiera fue ensayado por los directamente involucrados en ese convenio (ver fs. 46/47; art. 384 cód. proc.).

En “Continanzia c/ Provincia Seguros S.A.” (16561, 8/10/2010, lib. 39 reg. 33) la situación era muy diferente, porque se trató del incumplimiento de un contrato de seguro, en el que, en síntesis,  la aseguradora  demandada  conocía que el asegurado era un pequeño fabricante y distribuidor de pastas y que tenía afectada dos  unidades aseguradas (una de ellas, la siniestrada en un 80%)  a su actividad comercial, de modo que no  era imprevisible para la aseguradora que el retiro de la cobertura asegurativa y  la consecuente  falta  de  reposición  del  automotor siniestrado  podía probablemente repercutir en forma negativa, en alguna medida, sobre el giro comercial  del asegurado.

 

2- La actora en la demanda dijo que tenía dos camiones en uso para la venta y reparto de gas envasado, que por falta de dinero no pudo hacer refaccionar el accidentado y que eso le produjo un lucro cesante. Lo estimó así: si con un camión siguió ganando lo que siguió ganando, con dos habría tenido que ganar el doble; y eso desde el accidente, hasta la demanda y más allá en función del vencimiento de nuevos plazos al momento de sentenciar (fs. 63 vta./65).

El juzgado sostuvo que no debe indemnizarse el aducido daño por no tratarse de una consecuencia mediata previsible del accidente,  si la empresa careció de dinero para reparar el camión y si por esa carencia se vio privada durante tanto tiempo de las ganancias que le habría propiciado ese camión (art. 1726 CCyC). En todo caso, manifestó que podría corresponder una indemnización por el lucro cesante durante los 11,25 días hábiles requeridos para la reparación del camión, pero que, no obstante, al analizar la pericial contable (fs. 218/227), no se desprendía en qué medida se vieron afectadas las ganancias de la empresa durante esos 11,25 días hábiles requeridos para la reparación del camión.

En sus agravios referidos puntualmente al rubro de que se trata ahora (punto II.2), la actora no indica de dónde pudiera emerger que carecía o que no podía conseguir crédito para hacer arreglar el camión enseguida y así evitar la agravación del daño (arg, art. 1710.c CCyC; ver esta cámara: “Aramendi c/ Le Pors” 11514 16/2/1995 lib. 24 reg. 13), de manera que el lapso a considerar para su supuesto lucro cesante pudiera ser mayor que el correspondiente al tiempo de refacción (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Inconmovido el lapso de 11,25 días considerado por el juzgado, no hay crítica concreta y razonada que convenza sobre que, en ese lapso -no durante el período apetecido en la demanda-, las ganancias de la actora hubieran mermado (arts. 375, 260 y 261 cód. proc.).

 

3- Con respecto a la bomba inyectora, si la parte demandada negó el menoscabo -no se le puede reprochar que no hubiera hecho más que eso, art. 354.1 cód. proc.-,  incumbía probarlo a la parte actora (art. 375 cód. proc.):  no resultando concluyente la prueba pericial específicamente llamada a hacerlo (art. 474 cód. proc.), no puede completarse con la valoración de un presupuesto unilateralmente conseguido por la interesada (art. 319 CCyC).

VOTO QUE NO.

A LA TERCERA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Merced a lo expuesto en mis votos a la primera y segunda cuestión, corresponde receptar parcialmente el recurso de la demandada y de la citada en garantía, con costas de esta instancia en dos tercios para las accionadas apelantes y el tercio restante a la parte actora en función de lo indicado al ser votada por mí aquellas cuestiones (art. 68, cód. proc),  y desestimar en un todo el de la accionante, con costas en cámara a la actora perdidosa (art. 68, cód. proc.), con diferimiento en ambos casos de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Atento lo reglado en el art. 58 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, aclaro que:

a- la causa me  fue adjudicada el 7/9/2020;

b- ese mismo día pedí y obtuve el expediente-papel;

c- desde entonces, aislé preventivamente en mi domicilio el expediente-papel;

d- emito, éste,  mi voto el 15/9/2020.

 

2- Corresponde:

a- estimar parcialmente la apelación del 2/6/2020 contra la sentencia del 28/5/2020 sólo reduciendo al 50% la responsabilidad, con dos tercios de las  costas de 2ª instancia a cargo de las accionadas apelantes y el tercio restante a cargo de la parte actora (art. 68 cód. proc.);

b- desestimar la apelación del 28/5/2020 contra esa misma sentencia, con costas de 2ª instancia a la parte actora (art. 68 cód. proc.);

c- diferir las regulaciones de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar parcialmente la apelación del 2/6/2020 contra la sentencia del 28/5/2020 sólo reduciendo al 50% la responsabilidad, con dos tercios de las  costas de 2ª instancia a cargo de las accionadas apelantes y el tercio restante a cargo de la parte actora.

b- Desestimar la apelación del 28/5/2020 contra esa misma sentencia, con costas de 2ª instancia a la parte actora.

c- Diferir las regulaciones de honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:14:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:25:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:30:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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