Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 65

                                                                                  

Autos: “LAIGLECIA JOSE GABRIEL C/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91658-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Jorge Ignacio Mariangeli

20050507395@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carlos Alberto Battista

23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Javier Alberto Medina

20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAIGLECIA JOSE GABRIEL C/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91658-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de la parte demandada, del 16/12/2019, contra la sentencia definitiva del 2/12/2019?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de la parte demandante, del 9/12/2019, contra esa misma sentencia?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Para la sentencia penal de 1ª instancia la culpa exclusiva en la causación del accidente le cupo al conductor de la Toyota, por haberse desplazado hacia la derecha sin cerciorarse previamente de la circulación de la moto (ver fs. 110 vta. párrafo 1° y 111 vta., en “Caballero, Enzo Daniel. Lesiones culp. agrav por la conducción de un vehículo automotor”, expte. 135/2941, del juzgado correccional n° 2). En esa sentencia, a través de un análisis minucioso,  fue restada toda relevancia causal a las características de la motocicleta y al comportamiento del motociclista; la cámara penal la confirmó considerándola “enteramente” ajustada a derecho (allí, f. 136) y, si redujo la pena, sólo fue por considerar que el mínimo inhabilitante era suficiente reproche resocializante atenta la índole de la culpa del reo (f. 139).

En ese contexto, no hay margen para, sin escándalo jurídico,  adjudicar culpa en alguna medida al motociclista, pues la  autoridad  de  la cosa juzgada que emana de la sentencia penal  firme alcanza no solamente al hecho de la producción del accidente, origen de los daños  y  perjuicios reclamados, sino también a las circunstancias  en las  que el ilícito se ha consumado en tanto analizadas en ese fuero con detalle: el ‘hecho principal’  no  es el mero hecho del accidente, sino también las circunstancias allí analizadas que lo rodearon (art. 1102 CC y su nota; ver esta cámara en “Dosisto c/ Diez” 16/6/2005 lib. 34 reg. 81; ver doctrina legal y otra jurisprudencia bonaerense, en JUBA online, con las voces circunstancias cosa juzgada penal escándalo).

El desarrollo anterior lleva a dejar sin efecto, y no a aumentar, el 40% de culpa endosado al demandante en la sentencia apelada (art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Es cierto que el trámite previo a la designación del perito médico Calvo fue, por lo menos,  bastante desordenado, fruto del desmadre que al parecer resultó de presentaciones diversas proveídas sucesivamente sin previo debido control de los puntuales antecedentes (ver fs. 255, 259, 263, 264, 270/vta., 279, 291/vta., 292 a 294 vta. y 306 a  312). Pero también lo es que las supuestas irregularidades de procedimiento debieron articularse y resolverse en la instancia en que fueron producidas, a través de incidente, lo que no aconteció (arts. 170 párrafo 2° y 155 cód. proc.).

El porcentaje del 60% de incapacidad dictaminado por el perito médico no se desmerece porque en la demanda se hubiera postulado uno del 40% (f. 63 vta. párrafo 1°),  ni porque la ART hubiera informado otro del 26,85% (f. 198): lo primero, porque fue una estimación provisoria sujeta a la posterior determinación pericial, y, lo segundo, porque lo laboral de la incapacidad no tiene por qué colmar todas las repercusiones sobre otros aspectos o dimensiones de la persona (art. 384 cód. proc.).

No conforme con la gradación del 60%, debió el apelante no limitarse a disentir con el juzgado acerca de la profundidad o no del dictamen pericial, sino a indicar de qué otras probanzas pudiera emerger objetivamente otro porcentaje menor (arts. 260 y 261 cód.proc.). Tampoco tentó persuadir a la cámara acerca de alguna clase de replanteo probatorio (art. 473 último párrafo cód. proc.). En los agravios ni siquiera hay alguna explicación tendiente a evidenciar que las secuelas detectadas por el experto no pueden justificar una incapacidad del 60% según el baremo que usó (la parte demandada no propuso oportunamente ningún punto de pericia al respecto y su objeción de f. 321 vta. ap. 3 no fue inadecuadamente respondida a f. 327 último párrafo), ni se propone fundadamente otro baremo alternativo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

3- El traslado del pedido de exclusión de seguro fue corrido respecto de la asegurada demandada “Yacatay SRL”  (ver fs. 107 párrafo 3° y 134 último párrafo) y, a lo sumo, lo que pudo faltar fue la notificación por cédula de ese traslado (ver fs. 144 párrafo 1°, 146 párrafo 1°, 150 y, finalmente, f. 156.3).   Pudo faltar esa notificación, pero hubo notificación tácita resultante del retiro en préstamo del expediente: el otorgado el 5/12/2016, fue efectivizado el 6/12/2016, por retiro de la autorizada abog. María Marta Trevisán; y el otorgado el 10/4/2018, fue efectivizado el 27/4/2018 por retiro de la misma autorizada (ver informe de secretaría, del 7/9/2020, art. 116 cód. proc.; arg. arts. 34.5.d, 127, 134, 169 párrafo 3° y 149 párrafo 2° cód. proc.).

De cualquier forma, la asegurada pudo tomar conocimiento de ese planteo defensivo de la aseguradora, indirecta pero consistentemente, en  1ª instancia y, allí, debió plantear oportunamente el correspondiente incidente de nulidad, por falta de notificación del traslado, lo que no hizo, quedando así compurgado el supuesto vicio en base al cual, recién en los agravios, pide que sea declarada la nulidad en 2ª instancia (arts. 155 y art. 170 2° párrafo cód. proc.).

¿Cuándo la asegurada pudo tomar conocimiento de ese planteo defensivo de la aseguradora, indirecta pero consistentemente, en  1ª instancia?

Luego del dictamen pericial contable de fs. 289/290 vta., en el que, uno de los puntos de pericia propuestos por la aseguradora y evacuados por la experta, precisamente se  refería a la falta de pago de la póliza (punto c, f. 290). Dado que los puntos de pericia deben referirse a hechos controvertidos (eso hace a la pertinencia de la prueba pericial), pudo sin duda alguna inferir la asegurada que, ante semejante punto de pericia, tenía que haber sido alegado por la aseguradora el hecho de la falta de pago; con diligencia, entonces, pudo además cerciorarse de eso, simplemente consultando el escrito defensivo de la aseguradora, obrante a fs. 100/106. De hecho, la asegurada a fs. 299/vta. se expidió sobre el tema, sosteniendo que la póliza estaba paga y ofreciendo prueba al respecto, la que fue ordenada producir por la cámara al ser replanteada (ver resol. del 8/7/2020).

Antes del dictamen pericial contable, al abrirse la causa a prueba y al ordenarse la producción de esa pericia, el juzgado expresamente mencionó que había sido cuestionada por la aseguradora la vigencia de la cobertura a f. 100 vta. punto II (ver f. 157 vta. ap. 5.2.B).  Si el abogado apoderado del co-demandado Enzo Daniel Caballero tomó conocimiento del auto de apertura a prueba (ver f. 167), si era el mismo abogado patrocinante de “Yacatay SRL”  y si Caballero era socio gerente de “Yacatay SRL”  (ver f. 120; de hecho, apeló en ese carácter la sentencia el 16/12/2019; ver también ratificación a f. 300), entonces “Yacatay SRL”   tomó también conocimiento del auto de apertura a prueba (que es un todo, no un conjunto de segmentos) y, con eso, no pudo ignorar el cuestionamiento de la vigencia de la cobertura, ubicado por el juzgado a f. 100 vta. punto II (arts. 34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

 

4-  Continúa el considerando 3-. Allende la falta de planteo oportuno de la nulidad, agrego la falta de perjuicio visible so capa de afectación del derecho de defensa.

La asegurada a fs. 299/vta. se expidió sobre el tema de la exclusión de la cobertura por falta de pago, sosteniendo que la póliza estaba paga y ofreciendo prueba al respecto, la que fue ordenada producir por la cámara al ser replanteada (ver resol. del 8/7/2020). Su punto es que, de alguna manera, pagó: ni a fs. 299/vta. ni en los agravios ha tan siquiera mencionado qué hecho más hubiera podido aducir  o qué prueba más hubiera podido ofrecer en 1ª instancia para defenderse al respecto.

En definitiva, aunque la nulidad  en clave de la supuesta falta de un traslado relevante o de su falta de notificación en 1ª instancia habría tenido que ser planteada oportunamente allí por vía de incidente (art. 169 cód. proc.), comoquiera que fuese  el derecho de defensa de “Yacatay SRL”  ha quedado resguardado lo suficientemente  entre lo expuesto por ella a fs. 299/vta. y lo decidido en cámara sobre la prueba,  lo que impide estimar el pedido de nulidad de lo actuado contenido en los agravios.

5- Continúan los considerandos 3- y 4-. De todas formas, la prueba pericial replanteada en cámara, de haber  colaborado o podido colaborar la aseguradora (ver fs. 364 y escrito del 23/7/2020) y de haber tenido resultado positivo para la asegurada, no habría tenido la relevancia que ésta le quiso  atribuir. ¿Y por qué la cámara la ordenó producir el 8/7/2020? Porque por ese entonces no podía analizar la atendibilidad.  Ahora, en cambio, se está juzgado su hipotética atendibilidad, dando por  supuesto que, de haberse realizado, hubieran resultado acreditados los hechos que buscaba demostrar la asegurada (verlos a f. 299 vta.).

Ella arguye que la sucesiva aceptación de pagos tardíos anteriores al accidente -que los hubo, ver dictamen pericial, f. 290.c, art. 474 cód. proc.-, supuso un acuerdo tácito de aceptación de futuros pagos tardíos sin suspensión de la cobertura; entre esos pagos, el pago de la cuota puntualmente impaga al momento del accidente, pago que entonces también fue tardío (ver cuadro en la pericia contable, a f. 290, art. 474 cit.). Esa es su interpretación subjetiva sobre el significado de los pagos tardíos y de su aceptación por la aseguradora. Pero no es la única interpretación posible ni es la más acertada.

En efecto, en espasmódica iteración, cada falta de pago puntual importó no otra cosa más que  la automática  suspensión de la cobertura y cada pago tardío no otra cosa más que su rehabilitación sin purgar la suspensión previa, todo según constante doctrina legal (art. 279 cód. proc.; verla en JUBA online, con las voces suspen$ rehabilita$ cobertura purga SCBA). La sucesiva aceptación de pagos tardíos no es dato suficiente para tener a la aseguradora por renunciados in futurum los efectos de la falta de pago desde cada vencimiento (arg. art. 874 CC), ni esos efectos tenían que ser informados en tanto emergentes de la ley so pretexto de relación consumeril (art. 31 ley 17418; art. 20 CC; SCBA “Miceli c/ Quiroz”  Ac 38693  22/3/1988, cit. en JUBA online).

La factura de f. 94, habla del pago de la póliza al 6/3/2014, no del pago oportuno de cada uno de las cuotas pactadas, menos aún a la época del accidente; la tarjeta de f. 93  informa sobre la existencia de un contrato de seguro desde el 17/3/2011 hasta el 17/9/2011, no del pago de la póliza al tiempo del accidente. Por eso, no hay contradicción entre esos documentos y el cuadro dictaminado de f. 290.c,  el cual, entonces,  no aparece desprestigiado por elementos de convicción adquiridos por el proceso de igual o mayor pertinencia y atendibilidad (arts. 384 y 474 cód. proc.).

Por otro lado,  en mora el pago de la póliza al tiempo del accidente,  estaba suspendida, impidiendo el incumplimiento del art. 56 de la ley 17418 por la aseguradora  (ver doctrina legal en JUBA online con las voces incumplimiento obligación invocable mora SCBA).   La misiva de f. 91, tardía si la póliza hubiera estado vigente al momento del accidente, en todo caso pudo ser facultativamente enviada por la aseguradora, sin estar obligada a hacerlo, acaso en honor a la continuidad de la relación comercial sospechada por la parte actora (ver puntos de pericia a f. 132 vta. punto IV.a).

Quien no cumplía, no podía reclamar que se le cumpliera (art. 1201 CC). La legislación consumeril puede operar sobre un contrato vigente pero no sobre uno suspendido según la ley especial, puede vigorizar la situación de la asegurada en el marco de un contrato vivo pero no puede resucitar a uno temporalmente muerto por su culpa.

Como se puede apreciar, el fracaso de la tesis de la asegurada no se debe a las cláusulas del contrato, sino a la ley y a la doctrina legal citadas.

Por fin, hago notar una circunstancia coherente con la conciencia de “Yacatay SRL” acerca de la falta de cobertura: no sólo no pidió la citación en garantía de su aseguradora -lo hizo  la parte actora, muy tímida y escuetamente, en contraste con sus otros frondosos desarrollos en demanda,  ver f. 72 vta. IX -, sino que ni siquiera mencionó el seguro en su contestación de demanda (ver f.128). Si, como expresa en sus agravios, se había quedado tranquila al considerar que tenía cobertura, “pues nadie la había dicho nada al respecto”, ¿por qué ni siquiera habría mencionado el contrato de seguro al contestar la demanda?  No tengo respuesta para esa pregunta que favorezca la postura de esa demandada   (arts. 34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Así como el juez Lettieri antes de tomarse licencia hasta el 25/9, adhiero al voto del juez Sosa.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Los vicios o defectos del procedimiento probatorio pericial contable, acusados por la parte actora en el punto II.1 de sus agravios,  debieron ser abordados y resueltos en la instancia de origen (arts. 169 y sgtes. y  266 cód. proc.).  Por otro lado, si hubieran redundado en un dictamen impugnable por su contenido y  si el juzgado hubiera basado algún punto de su decisorio en él, eso pudo y debió ser motivo de agravio, incluso señalando la existencia de elementos de convicción de mayor predicamento (arts. 260 y 261 cód. proc.); y si hubieran redundado en la indebida falta de producción de un dictamen complementario, para persuadir a la cámara sobre algún punto necesario para revertir la sentencia apelada,  eso debió ser motivo de replanteo probatorio, no de declaración de nulidad en 2ª instancia (art. 255.2 cód. proc.).

 

2- Voy a los agravios expresados en II.2. y IV.  Se ha explicado, al tratar la apelación de la parte demandada, cómo es que, según la ley 17418, el contrato de seguro estaba suspendido al tiempo del accidente y como es que la asegurada tomó conocimiento de eso durante el proceso. Y allí hemos dicho, y aquí reiteramos, que la legislación consumeril puede operar sobre un contrato vigente pero no sobre uno suspendido según la ley especial, puede vigorizar la situación de la asegurada en el marco de un contrato vivo pero no puede resucitar a uno temporalmente muerto por su culpa. En todo caso, si algo podía esperarse milagrosamente de la legislación consumeril para revivir un contrato suspendido por culpa de la asegurada, eso era invocable por ésta -ya que la parte demandante obviamente no contrató con la aseguradora- o, en todo caso, so pretexto de la legislación de consumo los efectos de la falta de pago de la prima no podrían ser para la demandante diferentes -menos perjudiciales- que para la propia  asegurada: los mismos efectos del contrato (ver  CSN “Diaz, Graciela Luisa c/ Evangelista, Jorge Daniel Pascual y otros s/ daños y perjuicios”, sent. 12/6/2018, Fallos: 341:648) y de su incumplimiento (falta de pago de la prima al momento del accidente, acreditada según dictamen pericial, ver f. 290.c, art. 474 cód. proc.; ver respuesta a la apelación de la demandada) alcanzan a la asegurada como a la damnificada.

 

3- Tiene éxito la parte actora en su agravio III (ver considerando 1- al ser votada la 1ª cuestión).

 

4- Es insuficiente el agravio en lo concerniente a la cuantificación de los rubros acogidos en primera instancia (arts. 260 y 261 cód. proc.). Señala la actora que la demanda prospera por los rubros: daño moral en $ 95.000; incapacidad $ 4.346.662,50; daño psicológico $ 60.000 (mas el valor de 52 semanas de tratamiento) y daño al proyecto de vida en $ 95.000. Se queja por la falta de readecuación de esos montos, salvo el de incapacidad.

Es cierto que el daño moral, el psicológico y al proyecto de vida fueron cuantificados según cifras nominales indicadas en la demanda y que, desde la demanda hasta la sentencia la moneda se depreció. Pero no indica ni argumenta el demandante por qué los guarismos reclamados en demanda eran los justos según valores vigentes en ese momento, de modo que el juez, sin cometer injusticia, no hubiera podido recibirlos en la sentencia según el poder adquisitivo de la moneda en este último momento. Si sólo remitir a escritos anteriores no es suficiente (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), es más insuficiente ni siquiera remitir a ellos (art. 384 cód. proc.).

La repotenciación basada en “Einaudi” se puede justificar en tanto y en cuanto se demuestre en cámara con precedentes, pruebas, etc. que hacer lugar al reclamo nominal de la demanda es injusto, porque ese reclamo era justo sólo a valores vigentes al momento de ser planteada.

Por otro lado, en la sentencia se otorga una tasa de interés diferente a una  pura del 6% anual, lo que de alguna manera ha buscado hacer frente al flagelo inflacionario (ver f. 447 punto 5).

 

5- La sentencia rechazó los gastos de asistencia médica en base a dos argumentos centrales: a- la falta de comprobantes; b- la cobertura de Provincia ART (f. 446 vta.).

La falta de comprobantes ha sido admitida en demanda (f. 68 ap. IV. f párrafo 1°); si no obstante se adjuntaron unos pocos (fs. 35/40), éstos fueron cuestionados por la parte demandada (f. 113 vta. párrafo 1°), sin que en los agravios nada se haya dicho sobre la producción de prueba corroborante (arts. 260 y 261 cód. proc.). Más reprochable la falta de comprobantes, cuanto más “significativas” las erogaciones, como se lo asevera en la demanda (f. 68 vta. párrafo 1°; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

La cobertura de Provincia ART ha sido admitida a f. 206, sin mayores precisiones en cuanto a su alcance concreto, las que en todo caso debieron ser proporcionadas por la parte actora  (arts. 330.4, 34.4 y 384 cód. proc.).

Y, por fin, el perito médico, al evacuar el punto 8 (ver f. 71 vta.), no manifestó que $ 15.000 fueran razonables como gastos indocumentados, sino que afirmó que el demandante “ha tenido” erogaciones por más de $15.000, sin explicar cómo pudo saber que fueron afrontadas por él y no v. gr. por la ART (f. 318; arts. 384 y 474 cód. proc.). La parte actora no requirió ninguna explicación del perito, sino que en vez se concentró en fustigar las objeciones de sus adversarios (ver fs. 329/vta.).

 

6- Puede creerse que, como consecuencia de la colisión, la moto guiada por el demandante debió sufrir desperfectos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arts. 1094 y 1095 CC). En la IPP ofrecida por ambas partes (fs. 72.f  y 116 vta. 5) luce la factura de f. 4 dando cuenta de arreglos, que fue reconocida por su emisor en la causa correccional (ver en esta última, a fs. 73 y 104 vta.; ofrecida como prueba por la parte demandada a f. 116 vta. 5). No se han puesto de manifiesto probanzas según las cuales los desperfectos hubieran sido otros o su costo de reparación menor (art. 375 cód. proc.), motivo por el cual estimo razonable hacer lugar al reclamo en este ítem por la suma reclamada en demanda (art. 165 párrafo 3° cod.proc.; art. 3 CCyC), con más el ajuste por pérdida del poder adquisitivo de la moneda e intereses que pudieran estipularse conforme a derecho al tiempo de la condigna liquidación (art. 501 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Así como el juez Lettieri antes de tomarse licencia hasta el 25/9, adhiero al voto del juez Sosa.

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Atento lo establecido en el art. 58 de los Principios de Ética Judicial declarados en la Parte I del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, antes de proporcionar la conclusión de mi voto a las dos cuestiones anteriores, dejo constancia que:

a-  la causa fue sorteada el 18/8/2020, justo el día en que comenzaba una licencia -compensatoria de la feria de enero 2020- hasta el viernes 28/8/2020;

b- puesto a estudiar la causa inmediatamente luego de terminada mi licencia,  el lunes 31/8/2020, pude advertir la excepcional necesidad de contar con  el expediente/papel, lo que requerí y obtuve ese mismo día;

c- previa cuarentena del expte. papel por precaución,  confeccioné mi voto y lo estoy haciendo circular el  7/9/2020.

2- Como resultado del voto a la 1ª y 2ª cuestión, corresponde:

a- desestimar ambas apelaciones en cuanto tendientes a responsabilizar a la citada en garantía, con costas a  cargo de las partes apelantes infructuosas  frente a ésta (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

b- desestimar, en las demás cuestiones motivo de agravios, la apelación de la parte demandada, del 16/12/2019, con costas íntegramente a su cargo (art. 68 cód. proc.);

c- desestimar, en las demás cuestiones motivo de agravios,  la apelación de la parte actora, del 9/12/2019, salvo en dos en las que sí prosperan: el relativo a la culpa del conductor de la camioneta (llevada al 100%) y el atinente a la reparación de la motocicleta; con costas a la parte demandada sólo en estos dos últimos temas (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

d- diferir las regulaciones de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar ambas apelaciones en cuanto tendientes a responsabilizar a la citada en garantía, con costas a  cargo de las partes apelantes infructuosas  frente a ésta;

b- Desestimar, en las demás cuestiones motivo de agravios, la apelación de la parte demandada, del 16/12/2019, con costas íntegramente a su cargo;

c- Desestimar, en las demás cuestiones motivo de agravios,  la apelación de la parte actora, del 9/12/2019, salvo en dos en las que sí prosperan: el relativo a la culpa del conductor de la camioneta (llevada al 100%) y el atinente a la reparación de la motocicleta; con costas a la parte demandada sólo en estos dos últimos temas;

d- Diferir las regulaciones de honorarios aquí.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, asimismo devuélvanse las causas vinculadas n°135/2941 al Juzgado Correccional n°2; n°6188/15 al Juzgado de Ejecución Penal e IPP n°3567-11/00 a la U.F.I. n°4, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:05:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:13:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:06:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20050507395@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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