Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 446

                                                                                  

Autos: “D., S. A. C/ H., J. G. S/ALIMENTOS”

Expte.: -91957-

                                                                                              Notificaciones:

Abog. María José Mattioli

27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Antonela Cantisani

27384038749@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Daniel Wálter Moreno Prat

23172321879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., S. A. C/ H., J. G. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91957-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución el 6/8/2020, apelada ese  mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Pareciéndome ajustadas, voy a hacer mías, con su consentimiento, las consideraciones del juez del segundo voto emitidas durante el intercambio de opiniones previo al acuerdo.

“1- Vigente una cuota alimentaria de $ 4.000, el 14/4/2020 en representación de sus cuatro hijos la madre planteó incidente de aumento a $ 30.000. Ofreció prueba y, provisoriamente, durante el proceso, pidió una cuota de $ 15.000.  No obstante, el 24/4/2020 el juzgado dio curso formal como juicio especial de alimentos; fijó en $ 10.000 los alimentos provisorios. El accionado fue notificado (ver trámites del 11/5/2020 y del 22/5/2020). El 20/5/2020 el juzgado embargó el sueldo del accionado, para cubrir los alimentos provisorios. El accionado se opuso tanto a los alimentos definitivos reclamados, como a los provisorios judicialmente establecidos, ofreció prueba y propuso pagar en cambio el 25% de su sueldo neto con más la ayuda escolar y/o asignación familiar (ver trámite del 29/5/2020). El 18/6/2020 la accionante resistió la oposición del accionado. En ese contexto recién el juzgado fijó la audiencia del art. 636 CPCC (ver trámite del 22/6/2020) y, antes de su realización fue presentado el convenio extrajudicial homologado el 6/8/2020.

2- Es sospechable de inadecuado el acuerdo extrajudicial de alimentos  alcanzado en medio de medidas de restricción (prohibición de acercamiento)  impuestas en causa de violencia familiar (ver proveído del 24/4/2020), con un embargo dispuesto por falta de pago de los alimentos provisorios,  por un monto inferior al reclamado en demanda ($ 12.500) y al resultante de la canasta básica alimentaria, sin haberse ni siquiera realizado la audiencia del art. 636 CPCC, ni haberse hecho lugar a un pedido de audiencia formulado por la madre antes de la homologación con el objetivo de revisar el acuerdo (ver trámite del 29/7/2020),  ni haberse producido la prueba necesaria (ofrecida por ambas partes)  sobre los extremos que permitirían contornear un monto justo.

Es de orden público el derecho alimentario de los(as)  niños(as) según lo reglado en el art. 2 párrafo 2° de la ley 26061,  correspondía(e) por eso un mayor esmero jurisdiccional allende la sola voluntad de la madre inmersa en el contexto antes explicado y, consecuentemente, resulta viable la apelación del asesor de incapaces ad hoc (arts. 3,  103.b incisos i e ii, 706 proemio, 706.a, 706.c, 707, 709 párrafo 1°, 710, 659 y concs. CCyC; arts. 34.4, 169 párrafo 2°, 242.3, 266 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 17/9/2020, ver art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).”

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación del 6/8/2020 y dejar sin efecto la  resolución homologatoria apelada emitida ese mismo día;

b- imponer las  costas de 2ª instancia al demandado que resistió sin éxito la apelación (ver trámite del 31/8/2020) y, además,  para no resentir la finalidad de las prestaciones alimentarias tal como es regla en este tipo de asuntos (arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.);

c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del 6/8/2020 y dejar sin efecto la  resolución homologatoria apelada emitida ese mismo día;

b- Imponer las  costas de 2ª instancia al demandado.

c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:01:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:25:20 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:04:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27384038749@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰72èmH”USfAŠ

231800774002535170

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.