Fecha del Acuerdo: 11/9/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 57

                                                                                  

Autos: “DARRIBAS, NESTOR ANGEL C/ URBICAIN, ADEMAR ANTONIO S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

Expte.: -91604-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ignacio Gortari

20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ricardo A. Kurlat

20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DARRIBAS, NESTOR ANGEL C/ URBICAIN, ADEMAR ANTONIO S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. nro. -91604-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 14/11/2019 -presentación electrónica- y 21/11/2019 -presentación en formato papel- contra la sentencia del 12/11/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se reclamó en demanda la condena de Urbicain por los siguientes conceptos: a) a escriturar, libre de embargos y gravámenes, el 50% indiviso del inmueble que actor y demandado compraron; b) la finalización de la obra lista para habitar y restitución de uno de los duplex que se había comprometido el demandado a construir; c) daño por privación de uso del inmueble desde la mora hasta la entrega y escrituración; d) daño moral.

Subsidiariamente, para el caso de incumplimiento, pretende que se condene al accionado a pagar los daños y perjuicios (el valor de un departamento al momento de la sentencia), más privación de uso y daño moral.

 

2. La sentencia condenó al accionado Adhemar Antonio Urbicain:

a) a escriturar, libre de gravámenes en el plazo de 30 días y a nombre de los co-herederos del actor -Mariano y Luisina Darribas, la subparcela 2 del inmueble individualizado catastralmente como Circ. I, Secc. C, Mza 112-a, Parc. 7, Partida n° 15.852, del Partido de Trenque Lauquen (siempre y cuando siga siendo su titular). Condenar asimismo a Urbicain a finalizar la obra y entregar listo para habitar el departamento correspondiente a la subparcela 2, en el plazo de 6 meses.

b) subsidiariamente,  para el caso que el demandado no cumpliese o no pudiere cumplir lo ordenado en el punto anterior, a pagar a los coherederos del actor la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL SESENTA Y SEIS ($1.501.066) en concepto de los daños y perjuicios reclamados en el punto 2.a de la demanda (fs.20vta). El plazo para el pago se fijó en (10) días desde que se venza el plazo de 6 meses del punto anterior.

c) a pagar a los herederos del actor, en el plazo de diez (10) días, la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($378.420) en concepto de daño moral.

d) al pago de intereses según la forma establecida en el considerando IX.

Por otro lado,  desestimó la pretensión de daño por privación de uso del inmueble pretendida por Darribas.

3. Apela la parte actora.

3.1. Sostiene que la sentencia condena a la entrega de la UF2; que ese inmueble existe y se encuentra a nombre del demandado, razón por la cual debe cumplir con esa condena principal.

Se agravia de la sentencia en la parcela que establece la posibilidad del demandado de cancelar su deuda con el pago de $ 1.501.066, en lugar de la entrega del departamento.

Sostiene que transforma una obligación de prestación única: la entrega del inmueble, en una obligación facultativa al permitir, ante la decisión del accionado de no cumplir, la posibilidad de la entrega de cierto dinero, violándose el principio de congruencia y el contrato celebrado entre las partes.

En concreto dice: No pactaron las partes ni plantearon en este proceso que el demandado pudiera cumplir entregando, a voluntad, una suma de dinero cualquiera en vez de un inmueble.

Además agrega que de todos modos la condena subsidiaria está equivocada, pues al no encontrar el juzgador probado el valor del inmueble (que sería el valor a indemnizar), condena a restituir, actualizada, la suma aportada por el demandante. De ese modo transforma la pretensión de cumplimiento en una resolutoria.

La solución postulada por el apelante sería tasarlo por ser ese el valor a restituir si la obligación se tornara de imposible cumplimiento. Pues -sostiene- el valor a indemnizar es el del inmueble que se debe entregar y no el de las sumas que recibió el accionado para su construcción.

 

3.2. También se agravia de la desestimación del rubro “privación de uso” porque no se probó el daño ya que el inmueble correspondiente a Darribas no estaba construido.

Sostiene que un departamento urbano, implica, al menos la pérdida de su valor locativo, dada la probabilidad objetiva de arrendarlo.

Y además yerra la sentencia en cuanto considera que al momento de la demanda el departamento que le correspondía a Darribas no estaba construido, por lo que no podría decirse que le causó un perjuicio económico equivalente al de los alquileres.

Respecto de este punto, indica el apelante que el daño por la privación de uso no se produce a partir de la finalización de la obra, sino a partir de que la obra, o el inmueble, en este caso, debió entregarse.  Se intimó la entrega de la parte de Darribas mediante carta documento del 15 de octubre de 1998. Estimando el apelante que, dada la forma en que fue respondida, quedó allí configurada la mora del demandado al vencer el plazo de la intimación; o eventualmente al ser emplazado con la demanda y contestarla en agosto de 2000. Para finalizar que si no se tomaran ninguna de esas dos fechas, el demandado vendió en 2012 una de las subparcelas o unidades funcionales edificadas, es claro que sí, a partir de que se constituyeron las dos subparcelas y el demandado aprovechó económica y exclusivamente una de ellas.

 

3.3. A su hora el accionado responde los agravios (ver escrito electrónico del 20 de julio de 2020).

Respecto de la opción de entrega del inmueble o el dinero recibido actualizado, sostiene que es acorde con la naturaleza de las cosas lo decidido en sentencia; agregando Urbicain que el aporte de Darribas fue muy inferior al costo de la obra, que la obra fue concluida gracias al esfuerzo del demandado que debió solicitar un crédito hipotecario que a la postre canceló con un costo mucho mayor, asumiendo las terminaciones de la obra. Así, con este panorama, sostiene que, los sucesores de Darribas no pueden pretender más que el dinero que Darribas entregó actualizado. La opción de la entrega del dinero o del departamento es correcta.

Atinente a la privación de uso, reitera lo dicho por la sentencia en el sentido que el daño debe ser cierto y actual; y ello no fue así, pues el departamento no se hallaba construido al momento de la demanda.

 

4. Entrega del departamento o del dinero; y en su caso cuál sería el quantum.

La sentencia estimó que la actora cumplió con su parte del contrato, por lo cual tendría derecho a la finalización y entrega de la obra lista para habitar.

Es por ello que debe estimarse la pretensión, y por ende, condenar a Urbicain a dejar lista para habitar la subparcela 2 y entregarla en el plazo de seis meses.

Hasta aquí no hay agravio.

La disconformidad radica en que acto seguido el magistrado indica que si el accionado no cumple o no pudiere cumplir, se hace lugar a la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios y como fueron cuantificados tales daños en el valor de mercado de un departamento al momento de la sentencia y ese dato no consta en autos, toma como valor de referencia para cuantificar el daño la suma en dólares entregada por el actor y los convierte a pesos al momento de la sentencia.

Así los agravios fincan primero en que no puede darse al accionado la opción de no cumplir a voluntad con la entrega del departamento; y segundo si la obligación fuera de cumplimiento imposible, el valor a resarcir será el de un departamento y no las sumas entregadas a Urbicain para su construcción.

Entiendo le asiste razón al actor en ambos aspectos.

Pues si según la sentencia Darribas cumplió con su parte y resta a Urbicain honrar la suya, no se libera éste de su obligación restituyendo el dinero recibido, sino entregando la cosa que se había comprometido a hacer por sí o por otros o su valor de mercado en caso de cumplimiento imposible (arts. 625, 628, 630, 631 y concs., CC, vigente a la época del acuerdo).

Y si ese valor de mercado no se encuentra acreditado en autos, pero como se dijo, se halla incontrovertida la obligación de entregar la cosa a la que se había obligado el demandado, dicho valor, deberá determinarse en proceso sumarísimo (art. 165, cód. proc.); pues una cosa es el dinero necesario para construir la cosa y otra la cosa misma ya construida con el valor agregado que ello implica. Esto último es lo que se debe aquí  indemnizar, de corresponder.

Pero, en primer término deberá el demandado cumplir con la obligación de entregar la cosa (el departamento), tal y como fue su compromiso (ver convenio de f. 7) y si ello fuera de cumplimiento imposible, acreditada la imposibilidad, recién en ese caso tendrá ocasión de entregar el valor de mercado de la cosa determinado por el procedimiento indicado en el párrafo precedente (arts. 1197 y 1198, CC, vigente al momento de los hechos).

5. Privación de uso. Procedencia. Cuantificación.

5.1.1.Esta Cámara ya ha dicho  (San Román, Marta S. y otras c/ Flores, Mirta B. s/ División de Condominio”, sent. del 1-11-05, L. 34, R. 110; v. voto juez Sosa; también autos: “Gracia, Dora María S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION DE BIENES” Expte. de cámara: -88801-, sent. del 20/11/2013, Libro: 44- / Registro: 339) que del análisis conjunto de los artículos 2684 y  2691 del Código Civil se extrae que el comunero que exclusivamente  usa  y goza de la cosa común, adeuda a los restantes copropietarios un  precio  locativo,  lo cual  es justo pues a éstos les corresponde un derecho de  uso  y  goce  igual sin que puedan simultáneamente ejercerlo. En  otras  palabras,  cuando  el uso y goce de uno, de hecho excluye a los otros, éstos tienen derecho a una compensación pecuniaria  por  la  privación, compensación que sirve para dejar incólume el imposibilitado derecho de uso y goce de los otros.

Urbicain vendió en el año 2012 al parecer el único departamento construido hasta ese momento; dicho acto de disposición implicó el uso de la cosa en beneficio propio de modo exclusivo, privando a Darribas de hacer algún uso de la cosa (vgr. usarla, alquilarla o venderla). Así, la pretensión por este rubro habrá de prosperar al menos desde el 29/11/2012, oportunidad en que la sentencia apelada tuvo por operada esa venta, por haber agotado Urbicain con la venta cualquier beneficio que la cosa podría haber brindado a las partes, utilizando ese beneficio de forma exclusiva para sí; e impidiendo al actor a partir de esa oportunidad todo acto en beneficio propio proveniente de la cosa.

Es que si la cosa brindó beneficios a Urbicain también debió tenerlos Darribas, pero se vio privado de ellos por el accionar inconsulto del demandado; así el rubro ha de prosperar -reitero, cuanto menos- como se dijo desde la fecha de esa privación de beneficios, aún cuando ello fuere posterior a la interposición de la demanda (arts. 1068, 1069, 1198 y concs., CC y 163.6., párrafo 2do., cód. proc.). La prueba del daño está dada por el hecho aceptado de la venta de una de las unidades funcionales, con los consiguientes beneficios para el accionado y la privación de éstos para el actor (art. 384, cód. proc.).

Y como la fecha de la venta es posterior a la de la exigencia del lucro cesante, ha de prosperar en los términos indicados, toda vez que también se ha concluido que el  derecho  al precio locativo existe  desde la fecha de su exigencia, y esa fecha queda aquí fincada desde el momento de la frustración de ganancias que el demandado generó al actor con la venta del inmueble (arts. 163 inc. 5° párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

5.1.2. Ahora bien, ¿podría esa privación de uso correr desde un tiempo anterior a la venta de la unidad funcional?

Veamos: está firme que Darribas cumplió con su parte del acuerdo y Urbicain no hizo lo propio.

En otras palabras si la obra no se concluyó fue por culpa de Urbicain que no honró su compromiso con el actor.

La mora el actor la ubicó al contestar demanda en primer término en el momento en que la obra debió concluirse al haber aportado su parte de capital. Esto es año 1992.

Si bien Urbicain desconoce esa fecha, no niega la documental de f. 10 a él atribuida junto con la misiva de f. 11, donde surge el detalle de entregas realizado por Darribas, siendo el último aporte de fecha 14/8/1992 (arts. 384, 354.1. y concs. cód. proc.).

Entonces, a falta de negativa puntual quedó acreditado que Darribas concluyó sus aportes en el año 1992.

Pero el apelante en sus agravios  finca la mora en una fecha posterior: el envío de su carta documento de f. 4 de fecha 15 de octubre de 1998, y desde que es la propia parte actora quien fija la mora en esa fecha, cuando ya había entregado totalmente su parte de aportes y la obra en lo que hacía a la conducta de Darribas debía estar construida, resulta razonable tenerla fincada en esa fecha. De tal suerte será desde el vencimiento del plazo allí otorgado que habrá de computarse este rubro y hasta la efectiva entrega de la posesión del inmueble (arg. art. 1187, 1192, 1200 y concs. CCyC).

5.2. Su cuantificación se determinará también por vía incidental (art. 165, cód. proc.).

 

6. Costas.

Tal como ha sido la propuesta al acuerdo, las costas deben imponerse al accionado vencido (art. 68, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se desprende de la sentencia de primera instancia, firme para el demandado, que las partes compraron, mediante boleto de compraventa, un terreno individualizado catastralmente como Circ. I, Secc. C, Mza 112-a, Parc. 7, Partida n° 15.852, del Partido de Trenque Lauquen, para la construcción de dos departamentos. La demandada escrituró el ciento por ciento del inmueble a su nombre. Pero atento el reconocimiento de su parte, la pretensión de escrituración del 50% del inmueble a favor de la parte actora, se estimó.

Pero sucede que el inmueble habría sido subdividido en dos unidades funcionales: subparcela 1 y subparcela 2. Y la subparcela uno vendida por Urbicain (fs. 160/161 y 166/167).

En definitiva, el fallo condenó a Urbicain: (a) a escriturar, libre de gravámenes, en el plazo de 30 días y a nombre de los coherederos del actor -Mariano y Luisina Darribas, la subparcela 2 del inmueble individualizado catastralmente como Circ. I, Secc. C, Mza 112-a, Parc. 7, Partida n° 15.852, del Partido de Trenque Lauquen (siempre y cuando siga siendo su titular); (b) a finalizar la obra y entregar listo para habitar el departamento correspondiente a la subparcela 2, en el plazo de 6 meses.

Entonces resulta de ello, diferentes prestaciones. De (a) resulta una condena a escriturar, regulada por el artículo 510 del Cód. Proc., el cual establece: ‘La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa’.

Se trata de un apercibimiento que, como se desprende del texto, no requiere que haya sido solicitado. Pues es la propia ley la que lo impone (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VI-A pág. 155). Y sintoniza con lo que el apelante reclama en sus agravios, afirmando que, el demandado, debe entonces, cumplir esa condena principal. ‘El inmueble existe y se encuentra a nombre del demandado. Ha sido embargado por la demandante y no existen al momento derechos o gravámenes preferentes’.

En este caso, sólo la imposibilidad de cumplimiento, hace que la condena se resuelva en el pago de daños y perjuicios provenientes de la inejecución (arg. art. 511 del Cód. Proc.). Para cuya determinación rige lo que se dice, más adelante.

Cuanto a (b) deriva de allí una condena a hacer (finalizar una obra) y otra de dar (luego entregarla) que regulan los  artículos 511 y 513 del Cód. Proc. (arg. arts. 774 último párrafo y 777 a., del Código Civil y Comercial). Para este tipo de prestación dispone la norma citada en primer lugar, que si la parte no cumpliere con lo que se le ordenó para la ejecución dentro del plazo, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios  provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. También se resolverá de esa manera la obligación cuando el cumplimiento no fuera posible.

En este caso, el acreedor ha elegido los daños en la hipótesis de inejecución.

Con respecto a la entrega (resultado de la actividad del deudor), el artículo 513 del Cód. Proc., prevé para cuando la condena a entregar una cosa no pudiera cumplirse  se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicio a que hubiere lugar. Señalando que la determinación del monto de esos daños, tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos  501 y 502 o por juicio sumario, según aquel lo establezca.

Justamente, el actor pidió que se cuantificara la indemnización, tomando el valor de mercado de un departamento al momento de la sentencia, el cual surgiría de la prueba a producirse en autos. Pero como dicha prueba no se realizó, el juez se valió de otros elementos, concediendo una suma que estimó equivalente a lo aportado por el acreedor.

De eso se queja el apelante. Y le asiste razón.

Pues en definitiva, a falta de prueba de valor de mercado del departamento, debe procederse como lo indican las normas citadas, al señalar que su determinación tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos  501 y 502 o por juicio sumario, según aquel lo establezca.

En suma, en ese aspecto debe corregirse el fallo, dejando la elección del procedimiento a criterio del juez de la instancia anterior.

Tocante al resarcimiento por privación del uso, según queda resumido en el voto de la jueza Scelzo, se agravia el apelante de la desestimación de este rubro, porque no se probó el daño ya que el inmueble correspondiente a Darribas no estaba construido.

Sostiene que un departamento urbano, implica, al menos la pérdida de su valor locativo, dada la probabilidad objetiva de arrendarlo. Y además que se equivoca la sentencia en cuanto considera que al momento de la demanda el departamento que le correspondía a Darribas no estaba construido, por lo que no podría decirse que le causó un perjuicio económico equivalente al de los alquileres.     Respecto de este punto, indica el apelante que el daño por la privación de uso no se produce a partir de la finalización de la obra, sino a partir de que la obra, o el inmueble, en este caso, debió entregarse.  Se intimó la entrega de la parte de Darribas mediante carta documento del 15 de octubre de 1998. Estimando el apelante que, dada la forma en que fue respondida, quedó allí configurada la mora del demandado al vencer el plazo de la intimación; o eventualmente al ser emplazado con la demanda y contestarla en agosto de 2000. Para finalizar que si no se tomaran ninguna de esas dos fechas, el demandado vendió en 2012 una de las subparcelas o unidades funcionales edificadas, es claro que sí, a partir de que se constituyeron las dos subparcelas y el demandado aprovechó económica y exclusivamente una de ellas.

Pues bien, para el criterio de la Suprema Corte, la mera privación del uso del departamento no resulta suficiente per se para acreditar el perjuicio sufrido desde que, por no tratarse de un daño in re ipsa, debe demostrarse su existencia fehacientemente para ser indemnizable.

Como también sostuvo el mismo Tribunal esa sola privación de uso, no supone inexorablemente la existencia de frutos, y por no ser un hecho notorio, depende de la prueba que se haya producido (S.C.B.A., Ac 40095, sent. del 22/08/1989, ‘Cuarto, Olga c/E.C.A.M. S.A.C.I.FI.C. s/Cumplimiento de contrato’, en Juba B15002; v. también ‘Acuerdos y Sentencias’ t. 1966-II pág.143).

Ahora bien, lo que en realidad se pone en tela de juicio con esa postura, es la naturaleza del perjuicio y los límites en que ha de ser indemnizado.

Una situación se plantea si se la caracteriza como un daño emergente (erogaciones que el damnificado ha debido hacer por no contar a tiempo con el inmueble, por ejemplo debiendo alquilar otro para cubrir la necesidad que aquel venía a satisfacer). Y otra, si se la caracteriza como un lucro cesante, que exigiría la demostración fehaciente de que el damnificado dejó de percibir ganancias por el no uso del inmueble (éste sería el supuesto en que se coloca el fallo de la Suprema Corte).

Sin embargo Zannoni, desde hace años, ha planteado otra perspectiva, desde la cual la privación del uso del inmueble puede representar siempre un lucro cesante, a veces presumido y a veces objeto de prueba (v. aut, cit. en ‘Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores’, obra en conjunto con otros autores, 254 número 9 y stes.).

Para este autor -que trata el tema desde el supuesto de los automotores, pero con un razonamiento plenamente trasladable a la hipótesis de los inmuebles- un departamento constituiría para el damnificado un bien de capital del que se ha visto privado, en la especie,  por causa de un incumplimiento contractual. De tal modo, lo que debe indemnizársele es el valor de renta o rentabilidad de un capital equivalente al valor de ese inmueble, durante todo el tiempo en que ese capital quedó indisponible para él, aplicándosele a ese capital los intereses por ese lapso. En este sentido, en general se reconoce que el disfrute de un capital ajeno genera réditos. compensatorios o lucrativos, que constituyen la contraprestación, como fruto civil de ese capital (art. 2424 del Código Civil; arg. art. 233 del Código Civil y Comercial.)

¿Y para qué situación quedaría aplicable la doctrina legal de la Suprema Corte?. Pues para aquellos en que se pretende un lucro cesante mayor que debe ser probado: las ganancias que, en concreto, obtendría el damnificado mediante la explotación comercial, locación, etc.

Esto último es lo que en este juicio no ha sido demostrado. Por el motivo que fuere, no está probado que el inmueble hubiera estado destinado a alquiler y que esas posibilidades reales de alquiler -frutos civiles- efectivamente se hayan visto frustradas.

Pero eso no quita que bajo la denominación de privación de uso, se indemnice por el rendimiento del capital representativo del valor del inmueble, que debió producir renta -directa o indirecta- en manos del deudor, por todo el plazo en que contó con ese valor.

Con este alcance se admite la indemnización solicitada (arg. arts. 519, 520 y concs. del Código Civil; arts. 768, 1738, 1739, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La condena a escriturar, finalizar y  entregar la UF 2 está firme.

Si el deudor incumple:

a-  la primera (escriturar), entonces debe escriturar el juez (art. 510 cód. proc.); y,   si no es  posible, es aplicable lo reglado en el art. 511 párrafo 3° CPCC;

b- la segunda (hacer hasta finalizar), rige el art. 511 CPCC;

c- la tercera (entregar una vez finalizada), rige el art. 513 CPCC.

En etapa de ejecución de sentencia, será el curso y la combinación de los hechos los que determinen qué alternativa(s) se torna(n) jurídicamente viable(s)  (arts. 166.7, 509 y concs. cód. proc.).

Por eso, es -al menos-  prematura y corresponde dejar sin efecto la cuantificación de los daños hecha en la sentencia para el caso de incumplimiento de la condena (ver allí el considerando V; arts. cits. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

2- Los dos votos precedentes se han expedido por la  existencia del daño titulado “privación de uso” y me pliego a ellos (art. 266 cód. proc.).

La cuantificación del menoscabo se ve obstaculizada no sólo por la falta de prueba del monto (como es admitido en los agravios), sino porque el demandante al apelar propone promiscuamente, sin preferir nítidamente ninguna,  tres fechas diferentes para el inicio del estado de mora. Por eso, como lo sugiere el propio actor apelante, para mayor precisión y justicia, debe acudirse para esa empresa a lo reglado en el art. 165 párrafo 2° CPCC (ver anteúltimo párrafo del punto 3.2. de los agravios; arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c, 34.5.d y 266 cód. proc.; arts. 2 y 3 CCyC).

 

3- En fin, en la medida de lo compatible con este voto, adhiero a los precedentes (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 14/11/2019 contra la sentencia del 20/11/2019 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de 2ª instancia al demandado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 14/11/2019 contra la sentencia del 20/11/2019 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de 2ª instancia al demandado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel, juntamente con las causas 32762; 264; 724/07; 14871; 264/398 y un sobre con documentación al Juzgado Civil y Comercial n°1, y la IPP 2806 a la U.F.I n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/09/2020 11:36:20 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 11/09/2020 11:58:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:02:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:34:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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