Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 335

                                                                                  

Autos: “MORALEJO MARGARITA ESTHER C/ MALDONADO EMILIANO ROBERTO S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA”

Expte.: -88202-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO MARGARITA ESTHER C/ MALDONADO EMILIANO ROBERTO S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -88202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el  recurso de reposición in extremis del 29/6/2020 contra la resolución de cámara del 19/6/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Cuando se presenta la pretensión ante la jurisdicción, se produce un efecto jurídico singular: nace la relación jurídica procesal. A esta nueva relación, diferente de la sustancial subyacente al conflicto,  se incorpora efectivamente el sujeto pasivo de la pretensión cuando le es notificado el traslado de la demanda.

En el caso, no alcanzó a correrse -ni por supuesto a notificarse-  el traslado de la demanda, así que, si ya  la parte actora habría podido desistir del derecho -como lo hizo-   en cualquier estado del proceso sin necesidad de ninguna conformidad de la parte demandada,  menos aún tenía nada que hacer en la economía de ese desistimiento alguien a la sazón completamente ajeno -la parte demandada-  a la relación jurídica procesal abierta como consecuencia de la  presentada  -pero nunca  sustanciada-  pretensión principal (ver trámites del 28/3/2019 y del  8/4/2019; art. 305 cód. proc.).

 

2- Si la parte demandada no pudo actuar en 1ª instancia en torno a una pretensión principal jamás siquiera sustanciada, ¿por qué tareas pudo devengar honorarios allí su abogado, ahora recurrente?

Cuando el abogado pidió regulación de honorarios, no individualizó esas tareas (ver escrito del 8/2/2020). Cuando el juzgado le reguló honorarios el 20/2/2020, no individualizó esas tareas, incumpliendo lo reglado en el art. 15.d de la ley 14967. Cuanto al juzgado respondió a la aclaratoria del 2/3/2020, se limitó a decir que había regulado honorarios respondiendo “…a lo actuado por el profesional en esta instancia” (ver resol. del 16/3/2020 párrafo 1°), pero nuevamente sin individualizar esas tareas.

Entonces, ¿de qué tareas nos habla el letrado? En su reposición extrema, se refiere a la notificación del desistimiento del derecho a su asistida  -la parte demandada-  y a los trabajos concernientes a la determinación de la base regulatoria.

Veamos.

La notificación por cédula a la parte demandada del desistimiento del derecho constituyó un trámite notoriamente inoficioso, ya que, no sólo era ajena a la relación jurídica procesal al tiempo de ese desistimiento, sino porque no tenía nada que consentir o no consentir respecto de ese desistimiento (ver considerando 1-; art. 305 cit.; art. 30 ley 14967). Para enterarse de lo sucedido, le bastaban otros medios (ver v.gr. RC 2234/14).

Por otro lado, como principio,  la sola realización de trabajos relativos a la determinación de la base regulatoria, máxime sin resistencia de nadie,  no genera costas (arg. art. 27.a último párrafo ley 14967). Y, en todo caso,  de esa labor el abogado obtuvo un provecho: el consistente en que esa base sirvió como pauta para la determinación de sus honorarios devengados por la cuestión cautelar en  2ª instancia  (ver resol. de cámara del 19/6/2020).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de reposición in extremis del 29/6/2020 contra la resolución de cámara del 19/6/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de reposición in extremis del 29/6/2020 contra la resolución de cámara del 19/6/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:48:56 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:53:34 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:13:54 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:18:32 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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