Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 267

                                                                                  

Autos: “MOLINA Heber Martín y otra c/S.A. EST. Y CAB. SN. CARLOS LTDA. S/ USUCAPION”

Expte.: -91713-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLINA Heber Martín y otra c/S.A. EST. Y CAB. SN. CARLOS LTDA. S/ USUCAPION” (expte. nro. -91713-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apertura  aprueba solicitada en el escrito de expresión de agravios de fecha 9/6/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  El juzgado rechaza la pretensión de usucapión por considerar, en resumen, que no se ha acreditado la posesión del inmueble por el período anterior al año 2003 (sent. del 5/02/2020).

Puntualmente la jueza argumentó “…no puedo más que inferir que como mucho los actores detentan el bien desde el año 2003. Que no se ha acreditado pago regular y periódico de impuestos y servicio, ni que quien dicen que poseía previamente lo haya hecho y que lo haya hecho con ánimo de dueño, no adjuntando ni un elemento de prueba que así lo indique. La parte actora trata de probar la accesión de su posesión a la del anterior poseedor  pero no demuestra que quien indica como anterior poseedor lo haya sido, pues toda la prueba referida a ese vínculo es documentación privada, no bastando los dichos de testigos”.

 

2. Como hechos nuevos, debido a su conocimiento posterior a la ocasión del artículo 363 del código procesal, la parte actora alega al expresar agravios que el propio cedente de los derechos posesorios, Roberto Nelson Gómez, había tenido servicio de electricidad en el lugar y que posteriormente alquiló el local a una sociedad de hecho denominada BelBar (v. presentación del 9/6/2020).

Por ello solicita la apertura a prueba en esta instancia a fin de requerir informes a: 1. Piedricoop, para que informe si el Sr. Roberto Nelson Gómez D.N.I. 10.036.436 figura como prestatario del servicio de electricidad en la esquina de Felipe Gómez Fernández y Santa Fe y en tal caso por qué período de tiempo y; 2. Municipalidad de Gral. Villegas, Oficina de Comercio, para que remita copia del expediente de habilitación de BellBar Cuit 33-66538387-9 en Felipe Gómez Fernández y Santa Fe, de Piedritas.

3. Veamos.

No surge de autos que la accionante  hubiera tenido conocimiento de los hechos alegados con anterioridad a la oportunidad del artículo 363 del código procesal, de modo que la información requerida podría resultar útil  para resolver el proceso, ya que con ella se pretende acreditar la posesión del bien por parte del cedente por un lapso anterior al año 2003, siendo que en la sentencia se decidió rechazar la pretensión  por considerar que se no probó la posesión con anterioridad a esa fecha  (art. 255 inc. 5.a cód. proc.).

Por lo tanto, corresponde admitir el hecho nuevo invocado y abrir a prueba la causa en segunda instancia disponiendo la producción de la informativa ofrecida (arts. 363 y 255.5.a cód. proc.); incluso por razones de economía procesal, como medida para mejor proveer (arts. 36.2. y 34.5.e., cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si bien alguna información respecto que el mencionado Gómez habría alquilado el local existente en el lote, para la actividad de almacén y carnicería, pudo tener la coactora, pues se desprende del escrito adjunto al registro informático del 26 de noviembre de 2019, puede que el dato preciso que ahora trae, lo haya adquirido cuando dice. Al igual que lo referido a la conexión de electricidad.

Por otra parte, el pedido de apertura a prueba fue presentado dentro de los cinco días, como lo requiere el artículo 255 del Cód. Proc..

En ese marco, no habiendo oposición de la apelada, puede admitirse en esta instancia la producción de la prueba informativa que se postula, según lo permite el inciso 5 del artículo citado (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 303; CC0100, de San Nicolás, causa 9502 RSI-482-9 I, sent. del  24/11/2009, ‘Cooperativa de Vivienda y Crédito y Consumo de San Nicolás Construye Ltda. c/Albes Paulo s/Cobro de sumario de sumas de dinero’, en Juba sumario  B858601).

Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Acompaño los votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde hacer lugar a la apertura a prueba en segunda instancia, solicitada en el escrito de expresión de agravios de fecha 9/6/2020, disponiendo la producción de la informativa ofrecida.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apertura a prueba en segunda instancia, solicitada en el escrito de expresión de agravios de fecha 9/6/2020, disponiendo la producción de la informativa ofrecida.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Sigan los autos según su estado.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:41:33 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:47:39 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:12:18 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:16:12 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

‰9:èmH”PuZmŠ

252600774002488558

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.