Fecha del Acuerdo: 14/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 25

                                                                                  

Autos: “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91669-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91669-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso presentado con el escrito electrónico del 5 de septiembre de 2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. A partir de la reseña del accidente, el juez para definir la responsabilidad de Sandoval, hizo foco en la pericia mecánica.

El experto, en su informe del 17 de febrero de 2019, concluyó que el Gol había invadido el carril de marcha del Chevrolet, apreciando en las  imágenes fotográficas de la IPP, que ese vehículo había sido impactado en su lateral izquierdo, con el golpe iniciando a la altura del neumático delantero izquierdo (4.4). Y que el paragolpes delantero de la misma unidad presentaba muy pocos rastros de impacto, con lo cual era probable que la unidad no hubiera impactado con su frente al otro auto involucrado en el accidente (4.5; ver también las fotos 144/151, en el DVD adjunto a la mencionada causa).

No conformes, Sandoval y su aseguradora pidieron explicaciones (escrito electrónico del 20 de febrero de 2019). Aludiendo, en lo que interesa destacar, que los mismos daños habilitaban distintas representaciones de la colisión. Mencionando aquella expuesta por la propia actora en la IPP, según la cual había sido el Chevrolet quien invadiera la mano de circulación del Volkswagen. Justo lo postulado por aquéllos para eximirse totalmente de la responsabilidad fundada en el factor objetivo.

No obstante, en su apreciación final, el experto respondió que  basado en las fotografías, de haber invadido la unidad Chevrolet el carril contrario e impactado a la unidad  Volkswagen Gol, debería mostrar huellas de impacto en su paragolpes delantero, lo cual no era así. De modo que al no contar con fotografías que permitieran un mejor estudio de este último vehículo (por ejemplo, de frente), determinaba que dicha unidad era la que había invadido el carril de circulación de la Chevrolet Prisma (v. informes electrónicos del 24 de febrero y del 20 de marzo de 2019; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Ciertamente que esta conclusión -que de alguna manera adelanta, como única posible, la citada como tercera y su aseguradora (registro electrónico  del 12 de octubre de 2018, V, ‘Con relación a la contestación…’, primeros párrafos)-, no se sostiene. Es que el perito asumió en un punto anterior, la proposición por ser probada, como conclusión, incurriendo con ello en lo que suele llamarse ‘petición de principio‘. Ignoró una variable tan elemental, como que los daños, tal como se pudieron observar en los vehículos que participaron del siniestro, daban no sólo para la premisa que adoptó el  técnico, sino también para una situación como aquella que la propia actora describió al prestar su declaración en la IPP.

En esta línea, no es posible desentenderse que Monetta había declarado en la IPP, el 3 de febrero de 2016, a pocos días del episodio, que ‘…el día 31 de enero veníamos de la ciudad de Pehuajó hacia la ciudad de Lincoln, Walter venía adelante en su auto y nosotros veníamos atrás con mi amiga la Sra. Sandoval y dos sobrinos de ella y en un momento observamos que un auto venía en sentido contrario con luces altas puestas a lo que mi amiga comienza a hacerle señas de luces para que las baje, observando que dicho vehículo nunca las baja y en un momento observo que este se nos viene encima y allí le digo a mi amiga Textual SIC  “NOS CHOCA”, y sentimos el impacto  y el auto comienza a dar vueltas hasta que en un momento se detiene dentro de una cuneta, donde una vez allí son rescatados los hijos de Walter  y mi amiga, los cuales los lleva la ambulancia y yo fue rescatada por personal de bomberos que tuvieron que cortar la puerta para sacarme y de ahí me trajeron al hospital y en ningún momento perdí el conocimiento’. (fs. 51 y vta. de la IPP).

Narración que -palabras más palabras menos- expone nuevamente el 22 de agosto del mismo año, en la comisaría de Pehuajó, cuando relata, tomando los párrafos salientes, que: ‘…, se dirigía junto a su amiga, la ciudadana SANDOVAL LIDIA, quien conducía el automóvil y los sobrinos de esta última, SANDOVAL WALTER EMILIANO y SANDOVAL ANTONELLA a bordo del automóvil marca Volkswagen Gol propiedad de su amiga Sandoval Lidia, por ruta Provincial Nº 50, hacia la localidad de Lincoln. Que adelante del automóvil  en el que circulaba la dicente, transitaba otro vehículo en el mismo sentido, en el que circulaba el hermano de Sandoval Lidia, el ciudadano SANDOVAL WALTER ALFREDO. junto a la progenitora y al hijo de éste último, haciéndolo a bordo de un vehículo  marca Renault modelo Sandero… Que a cercanías de llegar a dicha ciudad de Lincoln, es que observa que un vehículo que venía de frente, marca Chevrolet modelo Prisma color blanco, casi colisiona al vehículo que venía delante de ellos, en el cual iban sus amigos anteriormente mencionados. Que instantes posteriores, dicho vehículo Chevrolet …se cruza de carril, momento este en el que la declarante le aduce a SANDOVAL LIDIA: sic… “NOS CHOCA!!!!” impactando con el vehículo en el que transitaba la declarante. Que el impacto fue sobre el sector de la puerta del lado izquierdo del vehículo Chevrolet, ya que este, realizó una maniobra, desconociendo la dicente los motivos, ocasionado que el vehículo Chevrolet, cruzara de carril, tratando de retomar su mano correspondiente cuando se produce el impacto con el vehículo en el que transitaba la declarante. Que el vehículo de la declarante, en ninguna ocasión, salió de su carril ni  realizó ningún tipo de maniobra antes del impacto; y que como consecuencia de dicho impacto, el automóvil en el que circulaba la dicente junto con sus amigos, comenzó a dar tumbos, más precisamente 5 tumbos, cruzándose de carril y finalizando el trayecto tras pasar la banquina para detenerse al fin a escasos metros de un alambrado. Que la dicente en ningún momento perdió el conocimiento…‘ (fs. 122 y vta. de la IPP).

Ya en estos autos y en fecha más cercana, para el 4 de febrero de 2019, Monetta le dijo a la perito psicóloga y esta traslada a su informe, en el capítulo ‘Relato del accidente y sus consecuencias’, lo siguiente::  ‘…El domingo 31 de enero, cuenta que la llama Walter Sandoval, un policía que siempre ha tenido vínculos afectivos con toda su familia, para invitarla al Corso de Lincoln con su familia.  La pasan a buscar y sube en el auto con la hermana de Walter, Lidia Sandoval y los dos hijos de él,  que iban atrás.  Viajaban detrás del auto de Walter. Cuenta que ya faltaba muy poco para llegar a Lincoln y ella ve que se venía un auto en contra de ellas y le salió de decirle “te la pone”, relaciona este dicho con haber sido señora de un camionero; relata que el auto las rozó y el auto de Lidia se desestabilizó y empezó a dar vueltas en la banquina hasta llegar contra el alambrado. Comenta que ella fue la única que no podía bajarse del auto, quedó aprisionada con el cinturón y contra el parabrisas. Veía que salía un poco de humo y no se podía abrir la puerta. Dice que tuvo que esperar que lleguen los bomberos y corten la puerta y el cinturón. Apenas la pudieron sacar fue trasladada en ambulancia e internada en terapia….(el texto en formato informático se encuentra en la Mev, adjunto al registro del 4 de febrero de 2019).

Poco tiempo después, el  28 de marzo del mismo año, desde el criterio que brinda un proceso con prueba rendida, al absolver posiciones en la vista de causa, la actora recordó algunos datos salientes del suceso. Aunque relativizó otros, bajo el signo de la duda y adicionando matices, nunca antes mencionados: como el estado de la ruta, que no estaba marcada, que había muchos pozos, o que no llevaba puestos los anteojos en ese viaje.

Amparándose en ese estilo, de todos modos dijo haber visto que el auto se venía encima, refiriéndose al Chevrolet (2:15); que los tocó (4:02, 11:07, 12:33), adelante del lado de la persona que maneja; que escuchó el ruido (4:02, 4:45); que luego se cruzaron de carril y fueron a parar a la banquina contraria contra el alambrado (4:02). Pero ahora cree que iban por el carril adecuado, pero no sabe porque estaba mala la ruta, no estaba marcada (2:21). No llevaba los anteojos puestos. Para ella iban bien, pero le queda la duda. Aunque corrobora: que nos tocó si, nos tocó (11:23; los números corresponden a los minutos de grabación del DVD. en el que se registró la audiencia).

A pesar de lo dicho, en lo que atañe al estado de la ruta en la zona del accidente, captada en las fotografías tomadas para la IPP, puede verse que está demarcada y que -a simple vista- no se observa la existencia muchos de pozos (v. fotos: 141/143, 152/157, 159, 161/163, del DVD adjunto a esa causa). Aun cuando su estado de conservación se describe como precario, en el acta de procedimiento de la referida instrucción (fs. 3 de ese expediente). En cuanto al Chevrolet,  se percibe  un rastro  que bien parece dejado por éste vehículo y que muestra una trayectoria proveniente de la contramano. Mientras otras lo toman ubicado pisando la línea divisoria de las manos de circulación (v. fotos 145/149).

Cuanto al Gol, se lo vé varios metros adentro de la banquina contraria a su mano de marcha. Más o menos como describió Monetta en las crónicas donde habló de ese dato (v. fotos: 133/140). Y en el acta de procedimiento de la causa penal, se hace constar huellas de arrastre del automóvil Volksvwagen, al momento del impacto. Un croquis, marca la trayectoria de esos rastros del Gol cuando baja a la banquina contraria. Las huellas parten del  borde de la ruta y se internan en el préstamo (fs. 88 del mismo expediente). Otro dibujo, marca el lugar donde termina el recorrido de cada uno de los automóviles protagonistas (fs. 98).

En fin, llegado a este punto, puede concluirse que desde la perspectiva que marcan las declaraciones de Monetta dentro del contexto de los demás elementos colectados, tocante a su demanda dirigida a responsabilizar del hecho dañoso a Sandoval, resultó probada la eximente planteada por ésta, tendiente a atribuir la causalidad del accidente al hecho de un tercero, la conductora del Chevrolet. En la medida en que con arreglo a las versiones proporcionadas por la actora, fue ese vehículo el que se cruzó al Gol, lo que causó el  accidente, siendo el único factor determinante del mismo,  y su consecuencia inmediata, la pérdida de control del Volkswagen, el cual como resultado de la colisión volcó y terminó en la banquina contraria (escrito de demanda, III.1 y IV, digitalizados en el registro informático del 22 de mayo del corriente).

Es dable recordar que, aunque la prueba de la eximente incumbía a quien la invocó para librarse totalmente de la responsabilidad en el hecho,  no se excluye que por el principio de adquisición procesal la acreditación de la causa ajena al riesgo de la cosa, pueda haber sido aportada, como en ese caso, por la propia actora (S:C:B:A:, Ac. 35.253, ‘Porco c/ Gazda’, en Ac. y Sent. t. 1969-II-205; Ac. 40.538, ‘Sartori y otro c/ Chiodo’, D:J:J: t. 136 p´ág. 221; citados por Galdós, Jorge Mario, ‘Derecho de daños en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires’ pág. 309, cita 269).

Esto así, corresponde entonces absolver a la demandada Sandoval en los términos de los artículos 1722, 1730. 1731, 1769 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 384, 421, 456 y concs. del Cód. Proc.).

En estas condiciones, prospera el recurso de apelación deducido por aquélla y su aseguradora (arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

            2. Sin embargo, todavía no concluye el análisis de la causa. Pues resta por destramar la situación de quien fuera convocada a estos autos como tercero y su aseguradora.

De cara a este asunto, lo primero que hay que precisar es que la coprotagonista del hecho dañoso, no deja de ser el tercero, posible generador de un hecho irresistible e inevitable (S.C.B.A., Ac. 55.402, sent. del 28/2/1995,  ‘Marianides de Bechara, Carmen A. c/ De Lellis, Camilo Héctor y otro s/ daños y perjuicios’, en Ac. y Sent t. 1995-I pág. 134, arg. arts. 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial).

Además, para la doctrina de la Suprema Corte, al tercero citado a juicio en los términos del artículo 94 del Cód. Proc., la sentencia dictada después de su intervención, le puede ser opuesta como a los litigantes principales. En tanto, como en este juicio, tuvo oportunidad de desarrollar todas las defensas que estimó conducentes, ofrecer y producir la prueba de la que quiso valerse: Sin que obste a ello, que haya sido traída o juicio a instancias de la demandada (fallos citados por Galdós  en la obra citada, pág. 332, cita 358).

A esta concepción se adiciona en la especie que la actora, pidió expresamente la condenación del tercero en este juicio (v. registro electrónico del 6 de agosto del 24 de mayo de 2018, 2.b, y del 6 de agosto de 2018). De lo cual es admisible hacer mérito, desde que la sentencia puede hacerlo de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante su sustanciación (arg. arts. 34 inc. 4 y 136 inc. 4 y 5 del Cód. Proc. ).

Ahora bien, siendo el tercero uno de los involucrados en el accidente originado en la circulación de vehículos, su responsabilidad debe considerarse regida por el factor de imputación objetivo (arg. art. 1769 del Código Civil y Comercial). Que funda una presunción de causalidad derivada del riesgo y pone a cargo del dueño o guardián la carga de acreditar, para eximirse de la imputación, la incidencia de una causa extraña (arg. arts. 1722, 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial).

En este escenario, descontado que, como lo expresa la conductora del Chevrolet y su aseguradora, no se le pueden oponer a ningún efecto las declaraciones de Monetta, desde que para ellos no son sino versiones de la actora a la cual puede enfrentar la de su propio testigo, Soria (declarante en la IPP el mismo día del accidente), cabe preguntarse, si se produjo alguna prueba fidedigna que pueda liberar a Stella Maris Curtelin de aquella figuración. Pues en el testimonio de aquel, su calidad de acompañante de Curtelin es un factor que puede repercutir negativamente en la imparcialidad que debe tener un testigo, lo cual indica que deba conjugarse con otros elementos de  suficiente prestigio probatorio (Morello- Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-B p{ag. 315,a; arg. arts. 384 y 456 del C{od. Proc.).

Ciertamente que cabe descontar la pericia, porque ya se ha dicho que en su informe del perito comete una falacia lógica, al llegar a una conclusión que no se desprende necesariamente de las premisas sobre las cuales construyó su razonamiento. En este sentido cabe remitir a lo desarrollado sobre este tema al tratar el recuro de la demandada y su aseguradora (artg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Además, aunque se sabe que el Volkswagen  volcó y acabó ingresando y deteniéndose en el préstamo contrario a su vía de marcha,  eso abre un abanico de posibilidades. Es consecuencia de acciones anteriores, en las que participaron ambos vehículos. Por manera que no se presenta como un hecho indicador inequívoco de que fuera ese mismo auto el que invadió el sector por donde circulaba el Chevrolet (arg. art. 163 inc, 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

Hay huellas que se observan en alguna de las fotos tomadas para la IPP, pero no aparecen recogidas en los croquis que obran en esa causa. Tampoco hacen comentarios de ellas ni la actora, ni la conductora del Chevrolet ni su aseguradora (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 segundo párrafo, y 6.,  384 del Cód. Proc.).

De modo que no quedan sino conjeturas, pero insuficientes para formar convicción acerca de que haya sido el Gol quien interfirió en la mano de circulación del auto conducido por Stella Maris Curtelin, como le interesaría a ella y a su seguro (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

En todo caso, lo que más se podría llegar a apreciar es una falta de certeza acerca de cual fue la dinámica del accidente. Pero eso no salva. a la conductora del  Chevrolet de su responsabilidad objetiva.

Es que, acreditado lo bastante para determinar la actuación en él de una cosa que presentaba riesgo o vicio, como el Chevrolet, responden de los daños causados el dueño o guardián, si no han acreditado fehacientemente que la víctima mediante su comportamiento causó su propio daño, en todo o en parte, que fue un tercero -para el caso, Sandoval al comando del Gol- o generado por un caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1722, 1730. 1731, del Código Civil y Comercial).

Desde este enfoque, la incertidumbre, la duda o la ignorancia sobre la causa del accidente, no pueden derivar en  una liberación ni en una atribución de corresponsabilidad entre los coprotagonistas. Sino en la pervivencia de la objetiva atribución que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción, de su parte, de aquella carga que les imponía probar, cual imperativo de su propio interés -en forma certera y rotunda-, algunas de las eximentes legalmente contempladas (esta alzada, causa 87708, sent. del 14/05/2013, ‘Cesari, Mario Hugo c/ Mazzoconi, Ricardo Alberto y otros s/ daños y perjuicios’, L.42, Reg. 41).

En este orden de ideas, ha dicho la Suprema Corte que si no existen suficientes elementos de prueba, ese déficit de los datos aportados sólo  puede redundar en perjuicio de aquel que debía demostrar que existían circunstancias excluyentes de su responsabilidad, lo que significa que no se libera de su obligación de indemnizar el daño causado (Ac 32896 sent. del 23/09/1986, ‘Castiglioni, Jorge O. c/Ferrety, Juan F. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B8369).

Por lo expuesto, corresponde condenar a Stella Maris Curtelin, conductora del Chevrolet Prisma partipante del accidente juzgado en la especie como responsable exclusiva del mismo en los términos de los artículos 1722, 1730. 1731, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial, debiendo responder su aseguradora en los términos del seguro contratado (arg. art. 118 de la ley 17.418).

            3. En lo que atañe a los daños por los que se reclama indemnización, sucede que en la sentencia fueron contemplados teniendo en consideración lo postulado por la actora y las defensas, objeciones, desconocimientos, planteados por Sandoval y su aseguradora. Tal que en la decisión de esa instancia, en tanto Cutelin como la compañía que le daba cobertura, habían quedado exentas de toda responsabilidad (arg. art., 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Ahora, al caer la condena contra aquéllos (al menos según se propone en este voto), toda esa configuración dañosa edificada sobre tales presupuestos, también debe caer.

En su lugar es preciso ingresar en un nuevo tratamiento de los rubros indemnizatorios peticionados, tomando en consideración las cuestiones que abordó Stella Maris Curtelin y la Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. al presentarse en autos. Teniendo presente que no pudo apelar de lo consignado en ese aspecto por la sentencia de primera instancia, porque le fue favorable y optó por no hacerlo (v. escritos informáticos del 12 de octubre de 2018, punto IV, y del 13 de mayo de 2020. punto II).

De consiguiente, toda esta temática ha de ser abordada en la instancia precedente. Pues de otro modo, tal que como quedó dicho, ninguna de aquellas presentó agravios contra la sentencia que evaluó los rubros, porque entendieron que no tenían interés para ello desde que habían resultado absueltas, al revertirse la situación, sin un tratamiento inicial que considere los planeamientos formulados en primera instancia, se afectaría el derecho de quienes ahora reciben el peso de la responsabilidad en el siniestro, a contar con un doble instancia (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

Esto así para guardar armonía con  la doctrina que, por mayoría viene adoptando este tribunal en precedentes similares (v. esta cámara en “LOGISTICA 226 S.A. C/ RODRIGUEZ MELESIO MARIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” 7/3/2018  expte. 90524 Libro: 47 Registro: 9).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a cómo ha sido votada la cuestión anterior, corresponde:

a-  revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Stella Maria Cutelin, debiendo -en su caso- responder la Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A., en la medida y condiciones del seguro (arg. art. 118 de la ley 17.418; esta alzada, causa 89258, sent. del 4/12/019, ‘Sánchez, María Angélica y otros c/ Sánchez, Héctor Luis y otro s/ petición de herencia’, L. 48, Reg. 111);

b- deferir al juzgado la decisión sobre los daños y su monto (ver considerando 3-);

c- imponer, hasta aquí, las costas en ambas instancias a la condenada (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

a-  Revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Stella Maria Cutelin, debiendo -en su caso – responder la Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A., en la medida y condiciones del seguro.

b- Deferir al juzgado la decisión sobre los daños y su monto (ver considerando 3-);

c- Imponer, hasta aquí, las costas en ambas instancias a la condenada.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:29:45 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:34:44 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:04:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:39:43 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

‰80èmH”PTNÁŠ

241600774002485246

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.