Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51 – / Registro: 265

Libro: 35 – / Registro: 46

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ GABRIELA C/ GONZALEZ CLAUDIA LILIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91291-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ GABRIELA C/ GONZALEZ CLAUDIA LILIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 5/3/2020 contra la regulación de honorarios del 4/3/2020?.

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 27/4/2020 contra esa regulación?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Pareciéndome ajustadas, voy a hacer mías, con su consentimiento, las consideraciones del juez del segundo voto emitidas durante el intercambio de opiniones previo al acuerdo, tanto para esta primera cuestión como para la siguiente; de suerte -además- que no resulta necesario tener a la vista el expediente soporte papel pedidas el 30/6/2020 y que aún no han sido recibidas en esta cámara, lo que debe hacerse saber al juzgado requerido,

El apoderado de los demandados el 14/2/2020  pidió que, al regular honorarios a los peritos y a la mediadora se contemplara  “la Tasa y Sobretasa de Justicia, y los honorarios que normalmente le hubieren correspondido al letrado de la actora (no obstante lo acordado).”

Una cosa es regular los honorarios  y otra cosa es, luego,  hacer el prorrateo del art. 730 CCyC: no es lo mismo el monto de los honorarios que el límite de la responsabilidad de la persona condenada en costas (art. 34.4 cód. proc.).

El juzgado todavía no ha decidido nada en torno a la aplicación del art. 730 CCyC, pero tampoco omitió hacerlo como para habilitar la aplicación del art. 273 CPCC. ¿Por qué no omitió hacerlo? Porque para estar en condiciones de decidir sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, nada de lo cual ha sucedido en el caso hasta ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.; ver esta cámara: “Lusetti c/ Leguizamón” 91267 25/6/2019 lib. 50  reg. 234; “Nieva c/ Paganti” 91282 25/6/2019 lib.50 reg. 236; e.o.).

Por lo expuesto,  es infundada la apelación subsidiaria del 5/3/2020.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Sumo mi consentimiento al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los términos que lo hace el juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La mediadora no ha objetado la base regulatoria ($ 300.000), derivada de un acuerdo autocompositivo entre las partes del proceso, acuerdo en cuya obtención no participó. Tampoco en sus agravios ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia especial relativa a su labor, que tuviera que ser confirmada de alguna manera, v.gr. teniendo a la vista el expediente papel: si no hay agravio que requiera corroboración,  no sólo es innecesaria e inútil sino que es improcedente v.gr. la  consideración de ese expediente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Y bien, el proceso sumario transitó sus dos etapas legales y llegó a sentencia definitiva; la conciliación fue lograda durante el trámite de la apelación contra esa sentencia. Entonces, si al abogado de la parte actora, por su trabajo a lo largo de todo el proceso,  le hubiera correspondido hipotéticamente un honorario de $ 52.500 ($ 300.000 x 17,5%), luce evidentemente desproporcionada (y por lo tanto irrazonable) la retribución reclamada por la mediadora ($ 34.289), por una actuación que no detalla en sus agravios y que, en todo caso, se sabe que resultó infructuosa y no pudo evitar el posterior proceso judicial (art. 34.4 cód. proc.; arg. art. 2 CCyC y art.16.e ley 14967; arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).

Desechando por irrazonable bajo las circunstancias del caso el resultado al que arriba la normativa arancelaria específica (d.43/2019; ver arts. 15, 36 proemio y 57 Const.Bs.As. y arts. 31 y 75.12 Const.Nac.), me parece más adecuado considerar la labor de la mediadora como una tarea complementaria (“previamente” complementaria, art. 28 último párrafo ley 14967) y, en función de todo lo que es posible saber en la medida de los agravios (su resultado negativo), tomar en cuenta una alícuota del 10% (art. 16.e ley 14967). O sea: $ 300.000 x 10% / 3 = $ 10.000. Mejor aún, la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 10.000., según el valor de ese Jus al tiempo del auto regulatorio apelado (arg. art.15.d ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Sumo mi consentimiento al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los términos que lo hace el juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a- Desestimar la apelación del 5/3/2020 contra la regulación de honorarios del 4/3/2020.

b- Estimar parcialmente la apelación del 27/4/2020 contra esa regulación, incrementando los honorarios de la mediadora abogada M.,, a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 10.000, según el valor de ese Jus al tiempo del auto regulatorio apelado.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación del 5/3/2020 contra la regulación de honorarios del 4/3/2020.

b- Estimar parcialmente la apelación del 27/4/2020 contra esa regulación, incrementando los honorarios de la mediadora abogada M., , a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 10.000, según el valor de ese Jus al tiempo del auto regulatorio apelado.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente el expediente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:27:53 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:30:51 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:37:25 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:03:15 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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