Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 207

                                                                                  

Autos: “S., C. A. C/ D., M., A.A S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91752-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., C. A. C/ D., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91752-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha …TIPEAR FECHA DE SORTEO, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 18/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En actitud perfectamente factible, y hasta loable, el alimentante tomó la iniciativa y solicitó la determinación del monto de la prestación alimentaria a su cargo y en favor de su hija Á. (ver mi “Pretensiones de alimentos”, en diario El Derecho del 11/7/2014).

El juzgado le dio curso como incidente, pero fijó audiencia de conciliación, la cual fue exitosa  (ver trámites del 11/11/2019 y 4/12/2019); y, al homologar el acuerdo, impuso las costas al alimentante (ver punto 2- del fallo del 14/2/2020). Esto último provocó la apelación de que se trata.

 

2- Si el alimentante introdujo una demanda conteniendo una pretensión determinativa del importe de la cuota alimentaria, lo debió hacer contra la legitimada sustancial, su hija, en tanto acreedora.

La madre de la hija no es la acreedora del padre. La madre de la hija es sólo la representante legal de ésta en el proceso (arts. 26 párrafo 1°, 677 párrafo 1° y concs. CCyC).

Imponer costas por su orden significaría, entonces, que la hija alimentista debiera soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándola en el proceso. Y eso  sin duda resentiría  la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos, esto es, desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia de la alimentada. Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la  regla jurisprudencial consistente en  la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si  las partes hubieran llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta Cámara:  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208;  26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio”  L.43 R.202; entre muchos otros).

Teniendo en cuenta esa regla general (que el apelante reconoce, ver párrafo 1° del apartado IV del memorial), y para procurar sustraerse de ella, debió el alimentante comenzar por acordar con la alimentista una solución diferente en este caso individual, sin limitarse tan solo a pedir costas por su orden en la demanda. Pedir no es conseguir ni asegura conseguir, máxime si se pudo acordar como se hizo en torno al pedido principal, el concerniente a la determinación del quantum de los alimentos, y no se lo hizo.

Por otro lado, el hecho de que la madre representando a su hija no hubiera promovido un reclamo alimentario antes o durante el proceso iniciado por el alimentante, no constituye dato suficiente para alterar esa regla. Se trata de los gastos de este proceso, sin la interferencia de otro que no llegó a existir.

Y si la madre contara con recursos económicos como para colaborar en el pago de las costas por ella devengadas representando a su hija,   de considerarse con derecho el padre condenado en costas podría reclamar esa colaboración a través de incidente de contribución (arg. arts. 658 párrafo 1°, 660 y concs. CCyC;  art. 647 cód. proc.).

Para finalizar,  hago notar que,  de la propia lectura de los sumarios insertados por el apelante en su memorial, se extrae que no fueron extraídos de fallos de la SCBA -como allí se afirma-  sino de otros tribunales provinciales.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto que antecede en la medida que mantiene la tesitura de esta cámara relativa a las costas en el juicio de alimentos, las que deben ser soportadas por el alimentante para no agravar la prestación fijada a favor del beneficiario/a, como es regla usual en la materia (esta cámara: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; “Zavattero c/ Vilariño Oviedo” 18/4/2017 lib. 48 reg. 103; “G. S., V. c/ García Grossi, Ignacio José s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” , sent. del 29-10-2019,  Libro: 50- / Registro: 474, entre otros).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto emitido en primer termino.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 18/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 18/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:09:20 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:34:05 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:54:59 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:09:36 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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