Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 206

                                                                                  

Autos: “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -91711-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91711-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación articulado con el escrito electrónico del 13 de febrero de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Elegir entre el decreto ley 8904/77 y la ley 14.967, es un ejercicio abstracto si ambas normativas conducen a igual resultado.

Contra lo que en ese aspecto se sostiene en el párrafo segundo de la resolución del 13/2/2020, tal es el caso, en cuanto aquí y ahora interesa, según se explica.

2. Dice el párrafo segundo del artículo 35 del decreto ley 89’4/77: ‘… Cuando constare en el proceso un valor por transacción, estimación o venta superior a la valuación fiscal, dicho valor será considerado a los efectos de la regulación’  (el subrayado no es del original).

Un valor por tasación mayor que la valuación fiscal, consta en este proceso y no a los fines exclusivamente de honorarios.

En efecto.

Surge del subpunto 2 del punto III del acuerdo de partición hereditaria anexado al escrito del 26/8/2019, que en cuanto interesa, dice: ‘Los adjudicatarios expresan y manifiestan que conocen acabadamente los valores de cada uno de los bienes a los efectos del presente, habiendo efectuado consultas y pedido tasaciones a varios corredores inmobiliarios, considerando que la adjudicación en la forma y proporciona aquí establecidas constituyen una razonable y equitativa compensación de sus intereses...’ (el subrayado tampoco es del original).

Hubo tasaciones dando cuenta de las valores reales y fue teniéndolas en consideración` cómo los herederos pudieron considerar razonable y equitativa la partición en la forma y proporciones en que se concretó. Esas tasaciones fueron útiles para negociar y finiquitar el acuerdo particionario homologado, aunque los interesados las pretendan ocultar o desvanecer a otros fines, como por ejemplo, para cuantificar los  honorarios devengados.

No consulta la buena fe esa actitud, consistente en conseguir tasaciones y acordar nada menos que una partición usándolas, para luego, en perjuicio de terceros ajenos al acuerdo (como los abogados), pretender quitarlas del medio; es decir, no es de buena fe, o es abusivo, usar las tasaciones para lo que fueron decisivas en beneficio del interés propio (acordar), pero desecharlas frente a terceros en perjuicio del interés de éstos (regular honorarios) (arts. 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art. 34.5 del Cód. Proc.).

La ambigüedad tampoco se lleva bien con la buena fe, cuando existe la posibilidad de ser todo lo claro que se quiera ser y que se ha sido. Nótese que en el mismo acuerdo particionario, los herederos no pactaron expresamente tomar en cuenta las valuaciones fiscales a los fines de calcular los honorarios profesionales. Habría sido fácil especificar la utilización de valuaciones fiscales, si así lo hubieran querido (más allá de la eficacia que habría podido tener frente a los terceros abogados, art. 1021 del Código Civil y Comercial), tal como lo habían hecho en el punto II del acuerdo particionario al aludir explícitamente a tales valuaciones. Empero, en vez de eso, hablaron de ‘la valuación de los bienes adjudicados a cada uno o  por motivo de su transmisión de dominio’ (punto IV, 1 al final), lo cual, en el modo más alambicado escogido no parece que hubiera sido inexorablemente referencia a las valuaciones fiscales sino antes bien a otras valuaciones.

3. Como sea, no puede decirse que no constan en el proceso valores por tasaciones. Tanto constan, vale repetir, que, sin ellas, no habría sido posible el acuerdo particionario tal y como fue logrado.

Pero ¿mayores que las valuaciones fiscales?.

Hay tres argumentos para sostener que sí, que las tasaciones son mayores que las valuaciones fiscales:

(a) porque si las tasaciones ilustran sobre los valores reales, es notorio que es usual que éstos sean mayores que las valuaciones fiscales (art. 1 al final, del Código Civil y Comercial; art. 384 del Cód. Proc.).

(b) así lo dio a entender el abogado J. C. C., en el punto III de su escrito del 19/11/2019 al disconformarse de las valuaciones fiscales sin suscitar ninguna negativa o desconocimiento de los demás interesados (ver escritos del 25/11/2019, del 4/12/2019 y del 16/2/2019), pese a la cuidadosa sustanciación dispuesta por el juzgado (ver punto II párrafo 2do. del proveído del 22/11/2019). Es decir nadie puso en cuestión que las valuaciones fiscales fueran menores que las valuaciones reales de los bienes (arg. art. 263 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 266 y 272 primera parte, del Cód. Proc.).

(c) de hecho, de la renuencia de los obligados a que se tomen los valores reales, postulando en vez las valuaciones fiscales, puede presumirse que se debe a que, echando mano de éstas y no de aquellos, creen que será menor el monto de los honorarios que deberán pagar (art. 163.5, párrfo segundo y 384 del Cód. Proc.).

4. Aunque sí se sabe que las tasaciones referidas en 2, arrojaron entidad pecuniaria mayor que las valuaciones fiscales (ver considerando 3), queda saber a cuánto ascienden concretamente.

Dado que los herederos no han traído esas aludidas tasaciones, atenta la postura del abogado C., no queda más remedio que dar curso, de alguna manera que deje a salvo suficientemente los principios de igualdad y bilateralidad, al mecanismo previsto en el art., 27a. del decreto ley 8904/77, tal como a su modo lo ha sugerido subsidiariamente el heredero representado por el abogado H., en el punto III del escrito del 4/12/2019 (art. 2 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4 del Cód. Proc.).

5. Y bien, si los considerandos 2 a 4, conducen al mecanismo del art. 27a. del decreto ley 8904/77, el art. 35 de la ley 14.967 lleva al mismo desenlace (porque remite al similar art. 27a. de la ley 14.967), pero por la sola voluntad del abogado C,.

Diferentes caminos, sustancialmente igual punto de legada: bajo las circunstancias del caso, la discusión sobre la ley aplicable es, en este cuadrante de la base regulatoria, hueca y estéril.

6. Es prematuro abrir juicio aquí, ahora, sobre toda otra cuestión más allá de la base regulatoria (clasificación de tareas, alícuotas aplicables en función de ellas, distribución entre abogados, etc.), ya que, como bien lo ha señalado el juzgado en este particular, ahora lo que está en juego es la determinación de esa base (ver parágrafo segundo, de la resolución del 13/2/2020; arts. 34.4, 266 y 272, primera parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con el alcance indicados en los considerandos, corresponde revocar la resolución apelada. Sin costas, atento al modo en que ha sido resulta la cuestión (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y en su caso, difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 12, 31 y 51 de la ley 14.967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Con el alcance dado en los considerandos, revocar la resolución apelada. Sin costas, atento al modo en que ha sido resulta la cuestión  y en su caso, difiriendo la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:08:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:31:32 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:53:44 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:07:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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