Fecha del Acuerdo:21-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro:  51 - / Registro: 120

Libro35 – / Registro:  22

                                                                                  

Autos: “E., C. D.  C/ D., N. F. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”

Expte.: -90779-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “E., C. D.  C/ D.,N. F. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -90779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La sentencia de fecha 9-10-2018 no hizo lugar a la apelación articulada por el actor  C. D. E., le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 14-05-2019  llegaron incuestionados a esta instancia, y  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  la abog. E., (letrada por  la parte actora) y una alícuota del 30% para la abog.  B., (letrada por la parte demandada; arts.14,  15,  16 y concs. ley cit).

Así, resultan 7,5 jus para E., (por su escrito de fecha 7-05-2018)  y   9 jus  para B.,  (por su  escrito  de fecha 18-05-2018, arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiere al voto precedente.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1- Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: 7,5 jus para  la abog. E., (por su escrito de fecha 7-05-2018)  y   9 jus  para la abog. B.,  (por su  escrito  de fecha 18-05-2018.

2-  Para proceder así, debe habilitarse el asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada el considerando 2° de la cuestión anterior.

2-  Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: 7,5 jus para la abog. E., (por su escrito de fecha 7-05-2018)  y   9 jus  para la abog. B.,  (por su  escrito  de fecha 18-05-2018.

Regístrese. Hecho, devuélvase en soporte papel y/o electrónico según corresponda. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

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