Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 51 - / Registro: 120
Libro: 35 – / Registro: 22
Autos: “E., C. D. C/ D., N. F. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -90779-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo Extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “E., C. D. C/ D.,N. F. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -90779-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La sentencia de fecha 9-10-2018 no hizo lugar a la apelación articulada por el actor C. D. E., le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc, 26 segunda parte y 31 de la ley 14.967).
En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 14-05-2019 llegaron incuestionados a esta instancia, y en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, cabe aplicar una alícuota del 25% para la abog. E., (letrada por la parte actora) y una alícuota del 30% para la abog. B., (letrada por la parte demandada; arts.14, 15, 16 y concs. ley cit).
Así, resultan 7,5 jus para E., (por su escrito de fecha 7-05-2018) y 9 jus para B., (por su escrito de fecha 18-05-2018, arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto precedente.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1- Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: 7,5 jus para la abog. E., (por su escrito de fecha 7-05-2018) y 9 jus para la abog. B., (por su escrito de fecha 18-05-2018.
2- Para proceder así, debe habilitarse el asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.
Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces, lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).
No es razonablemente postergable lo que es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.
Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).
En fin, resolver, en esas condiciones, es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).
Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a- incluye sólo, nada más, la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye (en rigor, nada decide sobre) levantar la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada el considerando 2° de la cuestión anterior.
2- Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: 7,5 jus para la abog. E., (por su escrito de fecha 7-05-2018) y 9 jus para la abog. B., (por su escrito de fecha 18-05-2018.
Regístrese. Hecho, devuélvase en soporte papel y/o electrónico según corresponda. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).