Fecha del Acuerdo: 21-4-2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: .51 - / Registro: 119

Libro35 – / Registro: 21

                                                                                  

Autos: “O., B.  C/ O., F., M. S/ AUTORIZACION JUDICIAL”

Expte.: -91677-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “O., B.  C/ O., F. M.S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. -91677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación electrónica del 21-10-2019  contra la regulación  de honorarios a la abogada del niño del 20-03-2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si hasta la sentencia  de fs. 38/49 la abogada B.,  realizó las  presentaciones de fs. 29 y 31 –esto es, asistencia a la audiencia de fecha 7-02-2019 y  prestar conformidad al acuerdo arribado por las partes-, considero justa una retribución de 7 Jus ley 14967   (arts. 16 incs. b, c, g y j, y 22  ley cit.; arts. 2 y 1255 párrafo 2° CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia;  ver  esta cámara  91075 “Cascante Ares Paulina s/ Inform. Sumaria” 12-02-2019 L.50 Reg. 06)

Así, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia y reducir los honorarios de la Abogada del Niño N.B., fijándolos en 7 Jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Como lo explica el juez de primer voto, los honorarios apelados, 10 Jus,  son altos. Pero, ¿que tanto altos? ¿Cuál sería la retribución adecuada? En el caso, como el propio apelante  considera razonables 7 Jus (ver  ap. II de su apelación), la cámara no puede perforar ese límite (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Adhiero así al voto inicial.

TAL MI VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1- Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia el  21-10-2019  y reducir los honorarios de la Abogada del Niño N. B., fijándolos en 7 Jus.

2-  Para proceder así, debe habilitarse el asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada el considerando 2° de la cuestión anterior.

2- Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia el  21-10-2019 y reducir los honorarios de la Abogada del Niño N. B., fijándolos en 7 Jus.

Regístrese.  Hecho, devuélvase en soporte papel y/o electrónico según corresponda. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.

 

 

 

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