Fecha del Acuerdo: 28-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 121

                                                                                  

Autos: “LAINO RAUL JAVIER C/ DIAZ PAOLA BEATRIZ Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

Expte.: CIV1-96391-2018

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de abril de dos mil veinte celebran telemáticamente  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LAINO RAUL JAVIER C/ DIAZ PAOLA BEATRIZ Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. CIV1-96391-2018), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto con el escrito electrónico del 26 de noviembre de 2019, contra la resolución del 13 de noviembre del mismo año?.

SEGUNDA: ¿Lo es la apelación deducida el 11 de diciembre de 2019 contra la providencia del 2 de diciembre del mismo año?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Luego de un relato donde el actor evoca su relación con la demandada Díaz y cómo se desenvolvió hasta el desenlace, dejó dicho en su escrito inicial que,  en estas actuaciones como causal originaria y como elemento determinante de la ineficacia del acto, se invocaba el dolo (escrito electrónico del 23 de mayo de 2019, V, VI, VII, VIII).

Seguidamente, en una recorrida por los factores determinantes de esa figura, se ocupó de argumentar acerca de la gravedad del dolo, de que fue la causa determinante de la voluntad y del o los actos impugnados, del importante daño que causó y  que no había sido reciproco, trazando, en su versión, un correlato entre esos elementos y los hechos (escrito citado, VIII.A).

Ciertamente que repasando ese desarrollo, Díaz señaló enunciados donde se utilizaban términos que se le revelaron imprecisos o ambiguos, en cuanto -a su juicio- remitirían a otras figuras, a saber: ‘engaño, ‘error’, ‘estado de insolvencia’, ‘hostigado’ (escrito electrónico del 18 de septiembre de 2019, V.1).

No obstante, sus posteriores argumentaciones, razonamientos y la dedicación con que enfrentó el texto objeto del cuestionamiento, permite apreciar que -si mediaron aquellas dificultades semánticas-, logró sortearlas, al figurarse como postuladas las diversas alternativas posibles, a partir de su propio examen de las proposiciones  contenidas en el discurso desarrollado en la demanda (escrito citado, V.1, párrafos octavo a duodécimo, punto 3, ‘Introito’, y punto 4, ‘La verdad de los hechos’: se recomienda su lectura para apreciar hasta que punto, con el esquema defensivo elaborado, fueron afrontadas aquellas dificultades de sentido, que la demandada denunció al articular  la excepción de defecto legal).

Es lo que se desprende del memorial en que fundamenta su apelación, cuando refiere -palabras más palabras menos- que, aunque por una cuestión defensiva, para no generar mayor menoscabo a su representada, se intentó responder a la demanda efectuando un sin número de elucubraciones, por la mala técnica atribuida a la actora (escrito electrónico del 11 de diciembre de 2019, punto I, párrafo veintiuno).

Conjugando cuanto se ha referido, parece que no sería que la demanda no expresó la causa que daría sustento a la pretensión nulificante de los actos jurídicos motivo del presente juicio, como lo afirma la recurrente, sino que -a tenor de lo manifestado en el escrito electrónico del 18 de septiembre de 2019-, habría sugerido varias, lo que llevó a la demandada a esforzarse en su defensa (escrito electrónico del 11 de diciembre de 2019, I, párrafo trigésimo primero).

Ahora bien, en la doctrina legal de la Suprema Corte, la procedencia de la llamada excepción de defecto legal sólo tiene lugar cuando las deficiencias del escrito por el que se manifiesta la pretensión dificultan gravemente la defensa de la contraparte (S.C.B.A., C 90080, sent. del 22/12/2015, ‘Fernández, Nélida Emma c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Acción declarativa’, en Juba sumario B4201509). Y, según ha podido apreciarse, tal extremo no concurre en la especie, con la intensidad requerida.

Pues. haciéndose cargo de los defectos atribuidos a la demanda, se ve que pudo sortearlos, y ejercer su derecho a la defensa en juicio, haciéndose cargo de las eventualidades que de aquéllos pudo derivar.

Por ello, no se sostiene un cambio en el decisorio como se postula, a tenor de los agravios formulados en el memorial y que configura la medida y alcance del recurso de apelación (arg. art. 345 inc. 5 y cocns. del Cód. Proc).

En punto a las costas, como se lleva dicho, la demandada al par que señaló lo que a su criterio eran ambigüedades, incertidumbres o defectos en el modo de proponer la demanda, buscó y desarrolló el modo  de conjugarlos para proteger su defensa. Y en ese interés desarrolló una dedicada resistencia.

Desde esa perspectiva, puede apreciarse que los alegados motivos para la excepción, quedaron desactivados. Justificando su rechazo, que -en este contexto- no puede sino traer aparejada la imposición de costas, habida cuenta de la calidad de vencida de la excepcionante. Vencimiento que se produce tanto en primera como en segunda instancia, al insistir en su mismo designio, sin suerte (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

En definitiva, el recurso tratado cae en toda la linea y se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el punto X  de su escrito electrónico  del  18  de septiembre de 2019, la demandada Díaz solicitó, como presidenta y accionista mayoritaria de la Empresa Agropecuaria Laino S.A., el secuestro de los bienes que indica. Fundándose en que el actor en su demanda, reconoció que los mismos son propiedad de la mencionada entidad, a lo cual recurre para abonar la verosilimitud de su derecho. Y que se encuentran en su poder, sin contar con cobertura de seguro, lo que implica un riesgo para terceros y para la sociedad.

En la resolución del 2 de diciembre de 2019, el juez rechazó la petición, considerando que esta causa se  pretendía la nulidad de la cesión onerosa de acciones de la firma Agropecuaria Laino S.A. que efectuara el actor en favor de la codemandada Paola Díaz. Por lo que no entendía acreditada verosimilitud en el derecho en grado suficiente a fin de hacer lugar a la cautelar solicitada.

Pues bien, más allá de los argumentos dados y los que la apelante desarrolla en su memorial  del 26 de diciembre de 2019, es claro que no se percibe en la especie que Díaz haya deducido reconvención contra el actor, si fuera posible hacerlo en los términos del articulo 355 del Cód. Proc., tratándose de un proceso ordinario (providencia del 3 de junio de 2019). Tampoco se ha informado que se haya deducido, o que tan siquiera esté concibiendo la posibilidad de deducir reclamación alguna contra el detentador de los bienes denunciados (arg. art. 195 párrafo 1° CPCC).

Por manera que en esta coyuntura, falta una pretensión a la cual la cautelar solicitada pueda acceder. Debe recordarse que la tutela cautelar  busca evitar la insatisfacción futura del  interés sustancial hecho valer en juicio, cuando llegado el momento mediante sentencia firme se lo reconociere. Y, desde este punto de mira, es un instrumento, no un fin en sí misma (Sosa, Toribio. E., ‘La “teoría de los vasos comunicantes” y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar’, en el sitio http://sosa-procesal.blogspot.com/2014/02/).

En ese sentido, el artículo 195 del Cód. Proc., prescribe que las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, es decir están preordenadas a asegurar la afirmación del derecho subjetivo que se actúe..

De consiguiente, a falta de una acción referida al recupero de los bienes señalados a la cual el secuestro pudiera acceder en los términos expuestos, la petición de esa cautelar se ha tornado inadmisible.

Entonces, el recurso articulado se desestima, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde:

1- Con arreglo al resultado obtenido al votarse las anteriores cuestiones, corresponde rechazar la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 26 de diciembre de 2019 y el formulado con el escrito electrónico del 11 de diciembre de 2019, en ambos casos con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

TAL MI VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 3ª cuestión.

2- Rechazar la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 26 de diciembre de 2019 y el formulado con el escrito electrónico del 11 de diciembre de 2019, en ambos casos con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).  La jueza Scelzo no firma por haberse excusado.

 

 

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