Fecha del Acuerdo: 28-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 122

                                                                                  

Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ PALACIOS, MARTA ELENA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91637-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ PALACIOS, MARTA ELENA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91637-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 5-12-19 p.m contra la sentencia de fecha 3-12-19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1.1. El 3-12-19 el juez de la instancia inferior  decretó la nulidad del título base de la presente ejecución y consecuentemente rechazó la demanda ejecutiva promovida por el Banco actor.

Para así decidir entendió que, por ser la relación subyacente del título ejecutivo traído en ejecución, una relación de consumo y el título por sí solo no reunir los requisitos del artículo 36 de la ley 24.240, dicha circunstancia acarreaba su nulidad; considerando que el actor se había negado a integrar el título para dar cumplimiento a tales recaudos.

Desde otro ángulo reconoció que la demandada no opuso excepciones, dándosele por perdido el derecho que dejó de usar y que se trata de un proceso ejecutivo que tramita según el decreto-ley 5965/63, ámbito normativo cuyos requisitos se encuentran absolutamente cumplidos en autos (ver pto. III de la sentencia apelada).

1.2. El ejecutante apeló y en lo que interesa volvió a desconocer que se tratara de una relación de consumo, argumentando que el demandante no actúa vendiendo ninguno de sus servicios comerciales, que los fondos no son del Banco actor, sino del Estado Nacional quien no lucró con la operatoria en cuestión, que son fondos del ANSES afectados a planes asistenciales de vivienda propia a una tasa subsidiada, quedando el lucro descartado y todo ello en el marco del Decreto 902/2012; aclara que el banco actor sólo actúa como administrador de los fondos del fideicomiso; agrega que la sentencia viola el artículo 540 del código procesal; y también el artículo 36 de la ley consumeril al aplicar de oficio la ley 24240, pues allí se consagra al accionado la potestad de demandar la nulidad y no al juez decretarla de oficio.

2.  Veamos: el juez tenía dos oportunidades para analizar la habilidad del título.

La primera, en la oportunidad prevista en el artículo 529 del código procesal, el cual reza que si el magistrado luego de examinar cuidadosamente el instrumento con el que se deduce ejecución, y halla que es de los comprendidos en los artículos 521 y 522 o en otra disposición legal y se encuentran reunidos los presupuestos procesales, recién librará el respectivo mandamiento.

En otras palabras, constituye un deber del juez examinar cuidadosamente si el ejecutante exhibe o no un título ejecutivo, no pudiendo diferir tal obligación para la oportunidad de dictar sentencia (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Editora Platense – Abeledo Perrot, 1999, 2da. ed. reelab. y ampliada, tomo VI-B, pág. 6).

El examen cuidadoso debe limitarse a comprobar los recaudos del artículo 529 del ritual, no pudiendo incursionar en derechos reservados al deudor, que podrá ejercitarlos o no por vía de las excepciones pertinentes (arts. 529 y 540, cód. proc.).

Es que el primer control de admisiblidad del título queda en manos del juez, quien además de advertir que se encuentran reunidos los requisitos procesales necesarios para la habilitación del proceso de que se trata, debe controlar la procedencia de la ejecución analizando el título que da base al reclamo.

Es recién, luego de examinado cuidadosamente el título y percatado que éste cumple con los requisitos que estatuye el artículo 529, que el magistrado se halla habilitado para disponer el correspondiente mandamiento de intimación de pago y embargo.

Dicho lo anterior, el juez aquo pudo examinar los requisitos luego de resolverse la primera queja ante esta alzada, donde en ejercicio de jurisdicción positiva, se le ordena proveer la petición ejecutiva promovida, según corresponda, en los términos de los artículos 518, 523 y 529 (ver voto del juez Lettieri, sent. Del 14-5-19 en autos “Recurso de queja: Banco Hipotecario S.A C/ Palacios, Marta Elena s/ CobroEjecutivo, Expte 91.201).

En esa primera ocasión, al ordenar el aquo el respectivo mandamiento, es de presumir que, obrando con la debida diligencia, realizó el pormenorizado análisis supra indicado y no encontró que se hallara ante elementos serios y adecuadamente justificados acerca de que la convención que dio lugar al instrumento base de la ejecución era una de aquellas protegidas por la ley 24240. Y si lo era, debió decirlo mediante decisorio razonablemente fundado (art. 3, CCyC). Su chance, de oficio, quedó allí cerrada (arts. 1725, CCy C y 529, cód. proc.).

La segunda oportunidad que tenía el magistrado para expedirse, sólo lo habilitaba en la medida que la accionada hubiera opuesto excepciones al progreso de la acción.

Pero como bien reconoce el aquo en su sentencia, la demandada no se presentó a estar a derecho (art. 540, cód. proc.).

Y si bien es cierto que, en el momento de dictar la sentencia del artículo 549 del Código Procesal, el juez tiene la segunda ocasión de examinar la eficacia del título ejecutivo, sus poderes no son los mismos. En la oportunidad del artículo 529 obra de oficio y asume el control original de la verificación del instrumento de la ejecución y en la del artículo 549, su competencia se limita a examinar las objeciones opuestas por vía de excepción. Las deficiencias o vicios del título ejecutivo que no fueron materia de debate introducida por el excepcionante, importan consentimiento o aceptación que veda al juez un pronunciamiento a su respecto (conf. Cámara 1ra. de apelaciones en lo Civil y Com. De Bahía Blanca, Sala I, “Chiurazzo, Silverio c. Clemente, Hugo”, 30/11/1979, Cita Online: AR/JUR/1043/1979).

En otras palabras, en esta segunda ocasión, la potestad estaba en manos de la ejecutada, si lo consideraba de interés, en el momento que el procedimiento le concedía la oportunidad de su defensa (arts. 540 y 549, cód. proc. y 36, ley 24240); sin embargo, ésta no ha evidenciado  interés en ejercer algún derecho para resistir el reclamo, circunstancias que impedían al juez  proceder, de oficio, declarando una supuesta relación de consumo y sobre esa base  la nulidad del título y de ese modo rechazar la ejecución.

Siendo así, no pudo -en oportunidad del dictado de sentencia- reanalizar -de oficio- la habilidad del título en ejecución con los mismos elementos que tenía en la oportunidad del artículo 529, pues ese análisis ya fue ejercido en aquella ocasión en que encontró hábil el título y despachó la ejecución. Es que, además de haber precluído su chance, ello implicaría volver ahora sobre sus propios actos y etapas precluídas (arg. art. 36.1.,  155, 540 y concs., cód. proc.).

Se ha dicho que: “La mutación sorpresiva o injustificada de los criterios que sostiene el juez o Tribunal en un mismo proceso -cualquiera sea la materia sobre la que recaiga la decisión, y salvo que se trate de enmendar un evidente error- no solo genera incertidumbre en las partes y afecta sus legítimas expectativas (a partir de las cuales condicionaron su propia conducta en el pleito), sino que además deterioran la calidad del servicio de justicia y la solidez argumental de las decisiones adoptadas. La aplicación del principio de los actos propios a la actividad jurisdiccional se traduce, entonces, en una exigencia de razonabilidad y coherencia en las decisiones que adoptan en el proceso judicial (art. 3 del Código Civil y Comercial).” <conf. CC0102 MP 163951 248-S S 03/10/2017 Juez MONTERISI (SD), Carátula: APREA, JORGE MARIANO C/ SUCESORES DE CRUCES, JOSÉ N. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; fallo extraído de Juba en línea>.

Por lo demás, no está prevista la actuación oficiosa del magistrado en los procesos alcanzados por la ley 24240, por más de orden público que sea (art. 65). El planteo de la nulidad del título depende de la iniciativa del titular del derecho subjetivo. Es lo que sucede según el art. 36 párrafo 2° de la ley 24240:  la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver párrafo 2°), pero no cargan al juez con el deber de prevenirla de oficio y menos una vez superado el estadío del art. 529 del código procesal (arts. 2 y 3 CCyC).

 

3. Lo hasta aquí dicho no contraría lo resuelto por la Suprema Corte Provincial; ni puede predicarse hasta ahora de sus fallos que se ha admitido que el juez de oficio indague acerca de la causa de la obligación subyacente al título en ejecución como se ha hecho en el caso de marras.

Es que cuando la SCBA abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al título es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240; causa ?Cuevas?).

Así, de ninguna manera pudo desprenderse de tal postura del Tribunal Cimero, una autorización al juez para proceder de oficio, sustituyendo la actuación del ejecutado, tal como si fuera el magistrado su abogado defensor, para decidir una nulidad no articulada en base a una supuesta relación de consumo no esgrimida por las partes, sistemáticamente negada por la actora y recién afirmada por el sentenciante al rechazar la ejecución, obviamente luego de haber abierto la vía ejecutiva.

Máxime que nunca antes había realizado una ponderación de extremos serios y justificados que dieran por cierto que nos encontráramos frente a una relación de consumo; sólo se indicó con el nivel de una conjetura (ver resolución de fecha 9-10-2019) al requerir la integración del título, pero aducir que “la relación habida entre los litigantes podría ser calificada como de consumo …”  no equivale a sostener fundadamente la existencia concreta de elementos serios y justificados, puntual y pormenorizadamente descritos, que den cuenta de  una relación de ese tipo (art. 3, CCyC); y este actuar oficioso fue realizado en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, “Arrate, José Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, “Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, “Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018).

De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de los procesos de ejecución, las limitaciones cognoscitivas propias de éstos, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada.

No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente, una iniciativa que la ejecutada tenía oportunidad de practicar, si lo consideraba de interés, en el momento que el procedimiento le concedía para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, y que impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc. y 23 y 26, ley 13.133).

Y en el último caso resuelto por la SCBA vinculado a la temática, tampoco se expidió acerca de la posibilidad de investigar de oficio una posible relación de consumo, toda vez que ello no fue motivo de discusión, ya que  al presentar la demanda no sólo la actora acompañó el título base de la ejecución (pagaré), sino también un formulario de “términos y condiciones” correspondiente a un contrato de mutuo para consumo; y sobre esta base -reconocimiento de la existencia de una relación de consumo- el Tribunal Cimero decidió que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo así la preparación de la vía ejecutiva (“Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, sent. del 14/8/2019, disponible en Juba en línea).

En esa ocasión, la SCBA puntualmente señaló que se expedía para determinar, ante la ejecución de un pagaré de consumo, qué extensión cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso más, cuál ha de ser su cauce procesal <conf. mi opinión en sentencia del 19/9/2019, en autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ?BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO” (L.50 R.379)>.

En suma, sólo ante la existencia de motivos serios y fundados de la existencia de una relación de consumo y por una cuestión de competencia a fin de que el ejecutado fuera demandado en el lugar de su domicilio real; y en caso de una indudable relación de consumo reconocida por la actora, la SCBA permitió al juez incursionar en la relación causal, a fin de no truncar la vía ejecutiva del actor; pero ello antes del dictado de sentencia; y dentro de la oportunidad procesal que al juez así lo habilita (art. 529, cód. proc.).

Entonces, toda vez que la situación refenciada en autos  se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, citadas precedentemente, y habiéndose transgredido lo normado en los artículos 529 y 540 del ritual, 36 de la ley 24240 en cuanto a que es el accionado quien debe plantear la nulidad del instrumento en ejecución,  corresponde revocar la sentencia de fecha 3-12-19, y no habiendo la accionada opuesto excepciones que hacían a su defensa en autos, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago de todas las sumas reclamadas por la ejecutante (arg. art. 549 Cód. Proc.).

4. A mayor abundamiento, no es de soslayar que la sentencia califica de relación de consumo a la subyacente al título en ejecución, colocando en la calidad de “proveedor” a la parte actora, en los términos del artículo 2 de la ley 24240.

Realiza ello pasando por alto los argumentos expuestos por la parte ejecutante a lo largo del proceso, para terminar calificando de operación comercial y de consumo a la operatoria subyacente al título, sin elemento alguno que lo justifique; cuando la parte actora explícitamente puso de manifiesto que su mandante no actuó vendiendo ninguno de sus servicios comerciales, que los fondos prestados no son del banco actor, sino que actuó como administrador fiduciario de fondos del Estado Nacional en los términos del Decreto 902/2012. Aclarando que tampoco el Estado nacional lucró con esta operatoria, pues se trató del préstamo de fondos afectados a planes asistenciales de vivienda propia, con los intereses pactados -como se indica en el pagaré- a una tasa subsidiada del 7% anual, donde la figura del lucro queda descartada.

En suma, el magistrado da por sentada la existencia de una relación de consumo con las constancias obrantes en la causa, sin analizar ni fundar acabadamente por qué así lo considera, cuando ello, como se advierte, se contrapone con esas constancias y la normativa especial citada por el ejecutante (art. 384, cód. proc.).

Siendo así, estimo que el recurso debe prosperar

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En lo que interesa destacar, la sentencia del 3 de diciembre de 2019, puso de resalto que el juicio tramitaba por las normas del proceso ejecutivo, que se encontraban absolutamente cumplidos los requisitos del decreto ley 5965/63, y que la parte ejecutada no había opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, no obstante la intimación efectuada en el domicilio.

Pese a todo ello, se consideró conveniente determinar si se estaba frente a una relación de consumo.

Decidido que la relación entre ejecutante y ejecutado lo era, y precisado que el pagaré en ejecución no abastecía los recaudos del artículo 36 de la ley 24.240, se sostuvo que no era idóneo para requerir su cobro por la vía ejecutiva. O sea, inhábil, sin elemento adicional alguno que lo integrara

Finalmente el fallo concluyó declarando la nulidad del pagaré base de la ejecución y rechazándola.

Como se desprende  de estos antecedentes, no se está en este juicio en la situación que contempló el caso ‘Cuevas‘. Donde la Suprema Corte consideró que los jueces se hallaban habilitados a declarar de oficio la incompetencia territorial, a partir de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo como aquellas a que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240 (Rc 109305, sent. del 01/09/2010, ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33839).

Aunque no en cualquier etapa del proceso ni en forma mecánica.

Pues, tocante a lo primero, también sostuvo en otra causa que  la doctrina del tal precedente no se cristalizaba en una solución establecida para fijar ‘a priori’  el organismo que debiera conocer, sino que emplazaba al juzgador en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la comprobación de la existencia de una relación sustancial de consumo. Quedando sujeta la respectiva competencia territorial, en principio, al resultado de tal evaluación (S.C.B.A., Rc 123527, sent. del 06/11/2019, ‘Lemhofer, Catalina Leonor c/ Imparato, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204143).

Y en punto a lo segundo, que debía declararse precluída la oportunidad del juez que, luego del largo tiempo transcurrido en la tramitación de la causa donde se pretendía el cobro ejecutivo de un pagaré, sorpresivamente se inhibía, argumentando la aplicación de la ley de defensa al consumidor y la aplicación de  aquel precedente (S.C.B.A., Rc 117727, sent. del 17/04/2013, ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B3902871 )

Tampoco se encuentra el trámite de la especie, en la oportunidad de decidir acerca del proceso aplicable, habida cuenta que la causa tramitó, desde un principio, por el tramite del juicio ejecutivo.

En este sentido en la causa ‘Asociacion Murual Asis’‘, del 14 de agosto de 2019, la Suprema Corte sostuvo que el juez podía encuadrar el asunto como una relación de consumo, a fin de subsumirlo en el art. 36 de la ley 24.2440, para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva, examinando los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante. Por manera que si el título en cuestión, integrado de tal modo o bien autónomamente, satisfacía las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podía dar curso a la ejecución. Ello, claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el mencionado artículo 36 y tendientes a neutralizar la procedencia de la acción.(S.C.B.A., C 121684, sent. del 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4205070).

En fin, en esta causa, han pasado ya los dos momentos que marcan los evocados precedentes. Como para que haya podido quedar abierta la posibilidad de traer el examen del juzgador la temática referida al análisis de la existencia o no de una relación fundamental de consumo.

Además, a esta altura del proceso, ya se sabe que la demandada, a pesar de la intimación que se le cursara y de la que hace mérito el juez, no compareció a oponer excepciones. Y, obviamente, tampoco a ejercer los derechos que le acuerda el artículo 36 de la ley 24.240, de  plantear la nulidad total o parcial del contrato, de considerar que entrañaba una relación de consumo que activara esa normativa.

Con lo cual, no le quedó espacio al juzgador para argumentar ni  decidir como lo hizo. Al menos a tenor de la doctrina expuesta en los citados fallos de la Suprema Corte.

En su lugar, ajustado a las normas que rigen el proceso ejecutivo por el que tramitó esta causa, debió emitir la sentencia de remate, sin otra sustanciación, con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 540 del Cód. Proc.. La cual, frente a la contumacia de la ejecutada, no podía sino disponer llevar adelante la ejecución (arg. art 549 del Cód. Proc.).

Visto desde ese plano, queda claro que el juzgador se apartó del trámite reglado para el juicio que llevó adelante. Situación que ha de ser corregida para que el proceso siga el cauce que le es propio..

Esto así, sin perjuicio de que la ejecutada, decida ejercer los derechos que se derivan del citado artículo 36 de la ley 24.240, en un juicio posterior, de considerar que estén dadas las circunstancias para ello..

En suma, en razón de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada..

Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas a la accionada porque el accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Sin pedido de parte interesada -entonces de oficio- el juez no pudo declarar  la nulidad del pagaré por el supuesto incumplimiento de los recaudos del art. 36 de la ley 24240. La específica referencia en ese sentido, contenida en el párrafo 2° de ese art. 36, desplaza a la genérica  previsión del art. 65 de la ley 24240 (arts. 386 a 388 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

Preclusas en el caso  a esta altura las cuestiones relativas a la competencia territorial (SCBA, en “Cuevas” 1/9/2010) o al procedimiento aplicable (SCBA, en “Asociación Mutual Asís”, 14/8/2019), y no habiéndose opuesto excepciones,  congruentemente (art. 34.4 cód. proc.) correspondía -corresponde-  emitir sentencia de trance y remate sin otra sustanciación (art. 540 último párrafo cód. proc.) y sin perjuicio de la chance de un juicio de conocimiento posterior (art. 551 cód. proc.), mandando continuar la ejecución hasta tanto Marta Elena Palacios pague al Banco Hipotecario S.A. el capital reclamado en demanda, con más sus intereses en cuanto por derecho pudieren corresponder y costas (ver demanda ap. II y agravios ap. III; arts. cits., 556 y concs. cód. proc.).

Me pliego, así,  a los votos que preceden al mío (art. 266 cód. proc.).

 

2- Me sumo también a las consideraciones contenidas en el voto del juez Lettieri sobre las costas de 2a instancia generadas en el caso (ver resolución judicial que cita en su voto).

Agrego que una cosa es la obligación de pagar las costas por aplicación de las normas procesales y  con causa en la derrota (es una obligación “procesal”; única sobre la que se abre juicio aquí,  colocándola a cargo de la ejecutada, arts. 77 y 556 cód. proc.), y otra podría ser  la obligación “civil” de resarcir los perjuicios derivables de una prestación irregular del servicio judicial (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces responsabilidad servicio irregular SCBA judicial), a favor de quien corresponda y a cargo de quien corresponda (ver resolución judicial y normas sustanciales citadas por el juez Lettieri).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

1- Revocar íntegramente la sentencia apelada y mandar continuar la ejecución hasta tanto Marta Elena Palacios pague al Banco Hipotecario S.A. el capital reclamado en demanda, con más sus intereses en cuanto por derecho pudieren corresponder y costas.

2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

2-  Revocar íntegramente la sentencia apelada y mandar continuar la ejecución hasta tanto Marta Elena Palacios pague al Banco Hipotecario S.A. el capital reclamado en demanda, con más sus intereses en cuanto por derecho pudieren corresponder y costas.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

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