Fecha del Acuerdo: 29-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 123

                                                                                  

Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. . C/ DON ALBINO S.A.. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91672-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. . C/ DON ALBINO S.A.. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91672-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:¿es fundada la apelación del 9/12/2019, mantenida el 27/12/2019 y resistida el 10/2/2020, contra la resolución del 27/11/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Con fecha 27/11/2019 se dicta sentencia de trance y remate desestimando las excepciones de inhabilidad de título opuestas por Don Albino S.A y Darío Carlos Elisei con fechas 1/11/2019 y 6/11/2019, respectivamente.

Esa decisión es apelada electrónicamente sólo por Don Albino S.A el 9/12/2019, trayéndose el respectivo memorial -también electrónico- el 27/12/2019 (en que si bien el abogado alega ser apoderado de la parte ejecutada, habrá de entenderse que sólo lo trae en relación a la sociedad que apeló y no respecto del co-ejecutado Elisei).

Los agravios consisten, por una parte, en que el reconocimiento de deuda que se ejecuta en estas actuaciones (ver constancias electrónicas del 1/4/2020), agravó la situación anterior en que se hallaba el ejecutado, lo que se encuentra vedado por el CCyC -cita los arts. 734 y 735-, de suerte que hacer primar las normas del código procesal por sobre las del código de fondo para no analizar las circunstancias que llevaron a ese reconocimiento, no es lícito. Señalando que no puede desconocerse que se ha agravado notablemente la situación del deudor por la abrupta escalada de la cotización del dólar estadounidense, lo que rompe el sinalagma entre las partes y violenta el mencionado art. 735 del CCyC.

De otro, que se ha omitido tratar en la sentencia apelada lo dicho sobre que el título no se basta a sí mismo porque se ha pactado el pago mediante la entrega de trigo, girasol y soja, lo que hace que en cada oportunidad deba acudirse a elementos ajenos a aquél, poniendo de resalto, en ese punto, que no se conoce cómo la actora arriba a la cifra que en definitiva ejecuta, realizando a la vez algunos cálculos propios.

2. En primer lugar, es cierto que el art. 743 del CCyC establece que por medio del acto de reconocimiento de deuda no puede ser agravada la prestación original, como sostiene el apelante. Sin embargo, ello no empece que dado el carácter ejecutivo dado por las partes al título agregado en copia digitalizada del 1/4/2019 (ver cláusula cuarta del mismo), se descarte en este ámbito discutir todo aquello que excede del título en ejecución, conforme a la reglas del art. 542 inc. 4° del cód. proc. que dispone que la excepción de inhabilidad de título sólo podrá fundarse en las formas extrínsecas del título.

Como lo que pretende el coejecutado apelante es indagar sobre la alegada desmejora en su perjuicio de las condiciones originaras de la deuda, lo que implicaría -va de suyo- investigar por fuera del título que se ejecuta aquí, efectuando -de mínima- una averiguación sobre cómo se gestó la deuda que se reconoce en la cláusula 1° del título en ejecución y la incidencia de la variación del valor de la moneda extranjera en que fuera pactada, ha sido correctamente desestimada la excepción de inhabilidad de título en cuanto fundada en esas circunstancias ajenas al título (cfrme. esta cámara en numerosas oportunidades, por ejemplo: sentencia del 22/5/2019, L. 50 Reg. 168, “RECURSO DE QUEJA EN  AUTOS:”BANCO HIPOTACARIO S.A. C/GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO”; sentencia del 9/5/2018, L. 47 Reg. 29, “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ HERBER RICARDO HUMBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”).

3. Luego, es verdad que en la sentencia apelada se ha omitido tratar el restante aspecto que funda la excepción de inhabilidad, referido a que el título es incompleto por tener que acudirse a elementos ajenos para determinar el valor de las cosas con las que se cumpliría el pago; sin embargo, a través de la vía del art. 273 del cód. proc., este tribunal se encuentra habilitado a su tratamiento.

Adentrándonos en ese tema, no es posible para la apelante decir que el título es inhábil si no ha desconocido la alegación de la ejecutante respecto del cumplimiento de la primera de las tres entregas pactadas como forma de pago de la deuda; antes bien, lo que cuestiona  es el valor otorgado a esa entrega, lo que surge al observar las cuentas que practica al respecto en el escrito electrónico del 1/11/2029.

Y, como es enunciado reiterado, si se alega que se ha pagado aún en forma parcial la deuda en ejecución, se encuentra vedada la chance de oponer excepción de inhabilidad del título parcialmente saldado: el pago, se ha dicho, implica el reconocimiento de la habilidad que luego se intenta cuestionar (cfrme. esta cámara, sentencia del 29/8/2018,  L. 49 Reg. 263, “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ LOPEZ JORGE OMAR  S/ COBRO EJECUTIVO”; entre varios otros; arg. art. 542 inc. 4°, cód. proc.).

Desde este vértice, la excepción también es infundada; y en todo caso, si lo que se pretende es cuestionar el monto asignado a la entrega de las 200 toneladas de trigo, será en oportunidad de practicarse la liquidación definitiva en que podrá abordarse esa cuestión, al igual que los valores que deban asignarse a las entregas pendientes para saldar la deuda en ejecución (arg. art. 557 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En muy escueta síntesis, resulta que en el acuerdo extrajudicial del  10/10/2018, “Don Albino S.A.” reconoció adeudar  c  a “Tomás Hnos. y Cía S.A.”, asumiendo Darío Carlos Elisei la calidad de fiador codeudor solidario. Al mismo tiempo pactaron que el pago se llevaría a cabo a través de la entrega de: a- 200 toneladas de trigo cosecha 1819 según contrato AI 0001 00116691, el 31/12/2018; b-  250 toneladas de girasol cosecha 1819 según contrato AI 0001 00116692, el 31/3/2019; c- 300 toneladas de soja cosecha 1819 según contrato AI 00116693, el 31/5/2019.

Ese acuerdo lleva certificación notarial de firmas, de modo que, no redargüida de falsa aquélla  debo tener a éstas por auténticas,   y, así,  por cierto su contenido (arts. 314 y 319 CCyC), de modo que cuadra concluir que ciertamente existe la obligación descrita en el párrafo anterior (art. 296.a CCyC); en dólares  es asimilable a dineraria (art. 765 CCyC; art. 518 último párrafo cód. proc.), es líquida (U$S 134.647,95), es exigible (atentos sus vencimientos ya operados, arts. 350, 353 y concs. CCyC) y consta en un título que trae aparejada ejecución (art. 521.2 cód. proc.).

Los ejecutados no han aducido ni menos demostrado su pago, pero la ejecutante ha admitido  la entrega de las 200 toneladas de trigo y nada más (art. 34.4 cód. proc.).

A partir de esa información, razonemos.

Supongamos que de mala fe “Tomás Hnos. y Cía S.A.” hubiera derechamente reclamado U$S 134.647,95, callando el pago parcial consistente en la entrega de las 200 toneladas de trigo; los ejecutados habrían podido oponer, probablemente con éxito,  una excepción de pago parcial; en tal caso, la ejecución habría prosperado por la diferencia entre U$S 134.647,95 y las 200 toneladas de trigo, diferencia determinable al tiempo de la liquidación.

Pero de buena fe “Tomás Hnos. y Cía S.A.”  puso de manifiesto el pago parcial consistente en la entrega de las 200 toneladas de trigo, aunque  cometiendo un error: en vez de reclamar U$S 134.647,95 menos el valor de 200 toneladas de trigo a determinarse al tiempo de la liquidación, cuantificó ad libitum el valor del cereal entregado y lo restó del total  U$S 134.647,95, para llegar a un monto de demanda  -unilateralmente establecido, repito- de U$S 106.775,74. Ni en la demanda, ni al contestar el traslado de las excepciones o de los agravios, la ejecutante tan siquiera explica cómo es que tasó en U$S 27.872,21 el valor de las 200 toneladas de trigo que hubo recibido.

Quiere decirse, entonces, que la deuda reclamada existe y que asciende a U$S 134.647,95 menos el valor de las 200 toneladas de trigo; empero, sin una determinación consensuada o judicial del valor de estas 200 toneladas de trigo, no pudo decirse al momento de la demanda,  ni puede decirse ahora, con certeza, que la deuda por capital trepe a U$S 106.775,74.

Claro que el planteo defensivo rinde para hacer prosperar la ejecución por un importe determinable en etapa de ejecución de sentencia (insisto, como si la entrega del cereal hubiera sido aducida a guisa de excepción de pago parcial) y no para rechazar la ejecución por vía de considerar inhábil el título: el título es hábil y la “inhabilidad” radicó en la forma de dar cuenta de un pago parcial a los fines de cuantificar el objeto mediato de la pretensión ejecutiva.

Sería antifuncional rechazar la ejecución y forzar a la ejecutante a iniciar un juicio de conocimiento para reclamar el pago de una deuda reconocida y cuyo pago ni siquiera se ha insinuado aquí, todo lo más para debatir en torno al quantum de 200 toneladas de trigo: sin ninguna mengua del derecho de defensa de los accionados,  esto último puede hacerse en estos actuados, en etapa de liquidación, para perfilar adecuadamente el monto de la deuda (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 165 último párrafo, 330 último párrafo, 500 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

 

2- El reconocimiento de deuda no la agravó por pasar -parcialmente- de pesos a dólares, pues ni siquiera se afirma que, al pasar de aquéllos a éstos, al y en el  momento del reconocimiento, la deuda reformulada en dólares hubiera sido mayor que la preexistente en pesos.  No se dice que el solo cambio parcial del signo monetario hubiera hecho la deuda mayor, de modo que hubiera aumentado, sin una causa nueva, su entidad cuantitativa o magnitud.

En todo caso, el agravamiento se dice producido por circunstancias posteriores al acto de reconocimiento, concretamente por  la variación ulterior de la cotización de la moneda norteamericana, variación en alguna medida imprevisible,  ajena a las partes -y como dije-  posterior al acto mismo de reconocimiento. Si la cotización del dólar no se hubiera movido desde el acuerdo, la deuda habría mantenido su magnitud y no habría existido su acusado agravamiento, de lo que se desprende que no fue el acuerdo el que pudo agravar la deuda -o, si se quiere, no fue el acuerdo en soledad el que pudo agravar la deuda-  sino el necesario acaecimiento posterior de la variación de la cotización del dólar.

Así vista, la situación parece encuadrar en el art. 1091 CCyC y no  en el art. 735 CCyC.

No es procedente, entonces, la consecuencia jurídica apetecida por los ejecutantes, consistente en apoyarse en el art. 735 CCyC para volver a las obligaciones originales,  forzando a la actora a reclamar su pago con prescindencia del acto de reconocimiento, porque, insisto, el reconocimiento mismo, por sí solo,  no agravó su deuda nada más  al y por pasarla parcialmente de pesos a dólares (art. 735 CCyC y arts. 34.4 y 384 cód. proc.) y porque, en todo caso, el agravamiento aducido sobrevino después por las variaciones posteriores del tipo de cambio.

Empero, por otro lado, podría pensarse que el reconocimiento de la deuda no la hizo  mayor en su magnitud  al tiempo del acuerdo,  pero sí muy distinta: la experiencia de nuestro país hace notorio el hecho de que no es lo mismo deber pesos que dólares y, víctimas recurrentes de las más diversas devaluaciones de la moneda nacional,  podría afirmarse que hasta huelga explicar por qué (art. 384 cód. proc.). Hay en una deuda en dólares un riesgo cambiario, que puede al tiempo del pago concretarse o no concretarse.  Si, desde ese enfoque,  se creyese que el acuerdo pudo producir no sólo reconocimiento sino también novación por cambio parcial de objeto (parcial porque sólo algunas obligaciones preexistentes eran en pesos; ver cláusula 1ª), al gestarse entonces así una nueva y lícita causa de deber,  eso de igual manera bloquearía la posibilidad de volver a las obligaciones preexistentes (arts. 735 al final, 1061 y sgtes, y 933, 940 y concs. CCyC).

No dejo de visualizar que  los accionados para liberarse de la deuda reformulada en dólares debían entregar cereal y no esos dólares:  no se ha explicado cómo el aumento de la cotización del dólar les hubiera impedido o dificultado entregar el cereal comprometido.

Concluyo que, como quiera que fuese, es  improcedente el regreso a la deuda en su etapa anterior al acuerdo (art. 34.4 cód.proc.)..

Es más, y con esto termino, contando con la chance de liberarse en pesos (art. 765 CCyC),  no han postulado los ejecutados ninguna  forma de adecuación de la deuda en función de las circunstancias posteriores al acuerdo del  10/10/2018 (art. 1091 CCyC),  sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder a la fecha del pago (art. 518 al final cód. proc.).

 

3- En resumen, cabe desestimar la apelación, salvo en cuanto al capital de condena, que habrá de resultar de la pertinente liquidación, cuando se reste,  a los U$S 134.647,95 reconocidos el 10/10/2018,  el valor de las 200 toneladas de trigo que la ejecutante admitió percibir extrajudicialmente como pago parcial.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

1- Desestimar la apelación con el alcance  en general expuesto en los considerandos 1- y 2- del segundo voto a la 1ª cuestión, y en particular resumido en el considerando  3- ibidem. Con costas a la parte apelante sustancialmente infructuosa (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

2- Proceder así para resolver y notificar, pese a la feria sanitaria, sin que ello importe abrir juicio ahora sobre el mantenimiento o no de la suspensión de plazos para los actos procesales posteriores (ver actos procesales del 3/3/2020 y 5/3/2020; art. 153 cód. proc.; art. 7 párrafo 1 RP 14./20 y art. 4.a.2 RP 18/20; RC 396/20 y  RP 21/20; ver RC 480/20).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzo las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

1- Desestimar la apelación con el alcance  en general expuesto en los considerandos 1- y 2- del segundo voto a la 1ª cuestión, y en particular resumido en el considerando  3- ibidem. Con costas a la parte apelante sustancialmente infructuosa (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

2-Proceder así para resolver y notificar, pese a la feria sanitaria, sin que ello importe abrir juicio ahora sobre el mantenimiento o no de la suspensión de plazos para los actos procesales posteriores (ver actos procesales del 3/3/2020 y 5/3/2020; art. 153 cód. proc.; art. 7 párrafo 1 RP 14./20 y art. 4.a.2 RP 18/20; RC 396/20 y  RP 21/20; ver RC 480/20).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12, 143 y/O 249 últ. párr. CPCC). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

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