Fecha del Acuerdo: 21-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen:

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 115

                                                                                  

Autos: “PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/CARRUEGO, ANGELA ESTELA Y OTROS S/EJECUCIÓN PRENDARIA”

Expte.: -91367-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de abril  de dos mil veinte, celebran telemáticamente  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/CARRUEGO, ANGELA ESTELA Y OTROS S/EJECUCIÓN PRENDARIA” (expte. nro. -91367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones subsidiarias electrónicamente presentadas los días 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 contra las resoluciones de fechas 1 de octubre y 28 de noviembre de 2019, respectivamente?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1.  Para decidir acerca de las apelaciones subsidiarias en estudio, considero necesario hacer un breve síntesis de lo sucedido en los presentes autos desde sus inicios.

Veamos: la actora promueve demanda por ejecución prendaria con fecha 15 de mayo de 2019. El a quo, previa vista al fiscal, resuelve el 19 de junio de ese mismo año que, tratándose de una relación de consumo, el presente proceso debe tramitar según la normativa del juicio sumarísimo.

En suma,  no habilita la vía ejecutiva por tratarse de una relación de consumo.

Esa resolución es apelada en subsidio por la actora y este Tribunal resuelve el 6 de septiembre de 2019 revocar la decisión apelada, debiendo el juzgado previamente examinar si se habían cumplido en el caso o no las exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Para así decidir consideró que, el juzgado se había enrolado en una de las posturas seguida por una parte de la jurisprudencia provincial en cuanto a que verificada la existencia de una relación cosumeril, debía descartarse la vía ejecutiva y acudirse al trámite de los procesos sumarios o plenarios abreviados.

Para luego hacer la advertencia que, posteriormente a lo resuelto por el a quo, el 14 de agosto de 2019, la Suprema Corte de Justicia provincial a través del Acuerdo 121.684, autos “Asociación Mutual Asis c/ Cubilla, María Ester s/ cobro ejecutivo” se había expedido al respecto, a fin de sentar doctrina legal que brindara seguridad jurídica, teniendo en cuenta las diferencias interpretativas sobre el tema.

Vale recordar que en esa oportunidad la SCBA se expidió acerca de un pagaré de consumo, decidiendo que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo la complementación del título y la consiguiente posible preparación de la vía ejecutiva.

En otras palabras la SCBA, aun tratándose de una relación de consumo,  admitió la posibilidad de abrir  la vía ejecutiva, examinando instrumentos complementarios al título en ejecución. Y en el supuesto que ese título integrado de ese modo o autónomamente, satisfaga también las exigencias del art. 36 de la LDC, podrá darse curso a la ejecución; es decir que permitió aplicar el artículo 36 de la ley mencionada sin desvirtuar el objeto de la pretensión ejecutiva articulada en el proceso.

Fue así  como, en función de la doctrina de la SCBA, este Tribunal resolvió que la decisión del 19 de junio de 2019 era prematura, indicándole al juzgado que debía examinar si en el presente caso se cumplían o no con la exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

1.2. En virtud de lo resuelto por esta Cámara, es que el juzgado decide el 1 de octubre intimar a la parte actora para que en el término de cinco (5) días, integre el contrato con la documentación respectiva, o de lo contrario, acredite que la causa subyacente del instrumento base de la presente acción no es una relación de consumo (arts. 36 de la ley 24.240, arts. 34, 36 del CPCC, arts. 1092, 1093, 1094 y 1095 del CCCN).

Esa decisión fue objeto de recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 20-11-2019, siendo éste uno de los recursos que hoy nos convoca.

2.1. De la lectura de los agravios de la actora se advierte que el ejecutante insiste, al igual que en la apelación subsidiaria anterior de fecha 27-6-2019, en que ha cumplido con los requisitos del art. 36 de la ley 24.240 y que se encuentran resguardados los derechos del consumidor acorde a las prescripciones de su régimen protectorio (Ley 24240). Solicitando se revoque la resolución apelada, y se disponga la vía ejecutiva de acuerdo a lo solicitado en demanda.

2.2. Ahora bien, en el particular caso que nos ocupa, no es de soslayar que el juez de la instancia inicial, al rechazar la revocatoria planteada y conceder la apelación en estudio, vuelve a fundamentar su decisión en que no corresponde la vía ejecutiva por tratarse de una relación de consumo, pero, sin analizar lo manifestado por el ejecutante para verificar si podría corresponder o no la ejecución solicitada por estar cumplidos los recaudos del artículo 36 de la LDC,  tal como lo sostiene éste y  fue admitido por la SCBA en la causa “Asociación Mutual Asis” referenciada.

2.3. Entonces, si bien es correcta la decisión apelada de intimar a la parte actora para que cumplimentara los recaudos del artículo 36 de la LDC, no fue acertada la postura del ejecutante al intentar cumplimentar lo requerido o bien expresar que ya se habían cumplido, a través de una revocatoria con apelación subsidiaria; en otras palabras, si la parte ejecutada entendía que con las constancias incorporadas a la causa, el juzgado estaba en condiciones de analizar los recaudos de la pretensión ejecutiva junto con las exigencias del artículo 36 de la LDC, así debió expresarlo en lugar de pretender que se revocara la decisión en crisis.

Y, si bien pudo el juzgado –por razones de economía procesal- revisar el cumplimiento de los requisitos en cuestión a tenor de lo manifestado por el accionante –a pesar de no ser la vía adecuada la reposición-, volvió a rechazar la revocatoria y concedió la apelación, basándose nuevamente en que no sería posible la vía ejecutiva por tratarse de una relación de consumo.

 

3. Así las cosas, y en pos de encausar el proceso, no veo motivo que justifique revocar el decisorio impugnado, considerándolo como una nueva oportunidad que le fue dada al accionante para presentar -si lo consideraba necesario-  alguna otra documentación que integre el título y darle así la chance de abrir la vía ejecutiva.

Pero como el ejecutante solicita se resuelva la petición inicial con la documentación hasta aquí traída, por entender que se cumple con los requisitos del artículo 36 de la LDC, deberá el juzgado verificar tal cumplimiento o no a través de resolución que analice puntualmente cada uno de esos recaudos (art. 3 CCyC) y emitir decisión que dé cause o no a la pretensión ejecutiva articulada en el proceso, tal como fue admitido por la SCBA en la causa “Asociación Mutual Asis”, referenciada.

En otras palabras, para que quede claro: de reunirse los recaudos tanto de la ejecución prendaria como los del artículo 36 de la LDC con el título en ejecución y documentación adicional si la hubiere,  considerando lo resuelto por el más Alto Tribunal respecto a que resulta factible la vía ejecutiva a través de la integración del título con documentación complementaria –aun cuando se trate de una relación de consumo- deberá el juzgado despachar la ejecución.

En suma, corresponde confirmar la resolución apelada, ordenando al juzgado, como lo pide el ejecutante y se indicó supra,  verifique si se cumplen o no los requisitos del art. 36 de la Ley 24.240, debiendo según corresponda, despachar lo requerido en demanda. Siempre mediante resolución razonablemente fundada (art. 3, LDC).

 

4. Por último, en relación a la apelación subsidiaria planteada respecto al traslado  corrido el día 28 de noviembre 2019 a la accionada, tiene  dicho este Tribunal  que la resolución judicial que  corre un traslado es una providencia simple (art. 160 Cód. Proc.), de modo que, más allá de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (art. 242.3 cód. proc.; esta cám. sent. del 30-06-09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 Reg.244; 4-2-10  “V., C.M c/ L., A. C. s/ Alimentos” L. 41 Reg.03 ).

Y no advierto que en el caso hubiera mérito para apartarse de ese lineamiento, pues no se vislumbra aquí que el traslado corrido pudiera ocasionar un perjuicio irreparable; máxime que el traslado dispuesto podría no estar comprendido en el 2do. párrafo del artículo 240 del código procesal, ya que la decisión que en definitiva se tomara podía afectar los derechos de la contraria; pero de todos modos la contestación de ese traslado por la parte accionada resultó extemporánea por haber respondido el 5-12-2019 a las 13.52 cuando su plazo vencía en las cuatro primeras horas de despacho judicial de ese mismo día; en consecuencia, tal contestación resultó inadmisible (art. 155, 241 y 246, 1er. Párrafo 2da. parte., cód. proc.; ver resolución del 28-11-2019 que dispuso traslado y escrito digitalizado el 2-3-2020 y su cargo).

El recurso se resuelve sin costas atento la extemporaneidad de su contestación (art. 68, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Cuanto al recurso de apelación subsidiario del 3 de diciembre de 2020, aun cuando se dirige contra una providencia que confirió un traslado a la demandada del de reposición articulado el 20 de noviembre, corresponde su tratamiento.

Es que si bien se sostiene en la jurisprudencia que por principio el auto que corre un traslado es inapelable, cabe hacer excepción a esa pauta general, cuando -como en este supuesto- resulta que fue  emitido contrariando lo normado en el artículo 240, segundo párrafo, del Cód. Proc..

Esto así, porque ya sea que se considere a la providencia del 1 de octubre de 2020 dictada a petición de la actora -por consecuencia final de lo solicitado el 14 de junio de 2019- o de oficio, correspondía que la reposición fuera resuelta sin sustanciación.

Desprendiéndose, justamente, de lo anterior el fundamento para hacer lugar a la impugnación deducida el 3 de diciembre de 2020 y revocar el auto apelado.

2. En punto a la apelación subsidiaria del 20 de noviembre de 2019, cabe poner de relieve que la actora acompañó a su demanda la documentación digitalizada en el archivo adjdunto al escrito electrónico del 21 de mayo de 2019. La cual analizó al recurrir la decisión del 19 de junio de del mismo año, para demostrar y explicar que cumplimentaban los requerimientos contemplados en  los incisos de la a hasta la h .del artículo 36 de la ley 24.240 (escrito electrónico del 27 de junio de 2019).

Con tales antecedentes, si al examinar cuidadosamente la misma, el juez encontró -en lo que interesa destacar- que no satisfacía las exigencias formales de los incisos b, c, d, e, f de la norma citada (el artículo 1094 del Código Civil y Comercial -también evocado como incumplido, alude al régimen de interpretación y prelación normativa-), antes de emitir la intimación a integrar el contrato con la documentación respectiva el 1 de octubre de 2019, debió definir las razones por las cuales -contrariamente a lo expresado por  la accionante en la oportunidad referida-, aquellos documentos eran insuficientes para cubrir los recaudos señalados. Lo que no hizo, ni siquiera en la resolución  del 21 de febrero de 2020, al rechazar la reposición articulada, en donde el recurrente insistió en tales consideraciones, que -según quedó dicho- ya había manifestado el  27 de junio de 2019 (escrito electrónico del 20 de noviembre de 2019).

Al proceder de ese modo, omitir aquel paso y pronunciar el requerimiento con la sola cita de los apartados de la norma que consideró incumplidos, no solamente se anticipó salteándose aquella fase, sino que con ello pudo colocar en estado de incertidumbre al actor, que en el mencionado escrito del 20 de noviembre de 2019, atendiendo a esa temática, .no atinó sino a reiterar lo ya expuesto en aquel otro del 27 de junio de ese mismo año.

Con este panorama, no queda margen para que esta alzada pueda conocer de la cuestión atinente al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 36 de la ley 24.240, por  manera que ante la situación así planteada lo que cuadra es declarar nula, por prematura, la resolución apelada del 1 de octubre de 2019 (arg. art. 253 del Cód. Proc.).

Por lo expuesto, y con ese alcance, se hace lugar a la apelación subsidiaria.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto emitido en segundo lugar (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar las apelaciones subsidiarias electrónicamente presentadas los días 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 contra las resoluciones de fechas 1 de octubre y 28 de noviembre de 2019, respectivamente, para:

a- revocar la resolución del 28/11/2019;

b- declarar nula la resolución del 1/10/2019.

2-  Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

2- Estimar las apelaciones subsidiarias electrónicamente presentadas los días 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 contra las resoluciones de fechas 1 de octubre y 28 de noviembre de 2019, respectivamente, para:

a- revocar la resolución del 28/11/2019;

b- declarar nula la resolución del 1/10/2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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