Fecha del Acuerdo: 15-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 113

Libro: 35Registro: 18

                                                                                  

Autos: “E., I. A. C/ G., O. M. S/ TUTELA ANTICIPATORIA”

Expte.: -91550-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “E., I. A. C/ G., O. M. S/ TUTELA ANTICIPATORIA” (expte. nro. -91550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas en esta instancia?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

Este Tribunal,  mediante sentencia de fecha  4 de septiembre de 2012, (digitalizada en el sistema informático Augusta, como adjunto a la providencia del 14 de abril de 2020), desestimó  la  apelación   fundamentada a fs, 101/vta por el abog. S., y sustanciada a fojas 102/103 por la abog. R., (digitalizadas en el sistema informático Augusta, según constancia de fechas 13-04-2020 y 14-04-2020);  además  se impusieron   las costas al apelante   (arts. 68 del cpcc,  26 segunda parte de la ley 14.967).

Dentro de ese marco, corresponde   para regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, aplicar lo normado por los artículos 15, 16,   31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos en el  25%  para S.,  y en el 30% para R.,  de los que a cada uno de ellos le fueran regulados ea primera instancia, el 26-12-2018, confirmados por la Cámara con fecha 11-12-2019 (arts. 57 de la ley 14.967; 244 y concs. del cpcc.; 1255  2do. párr. del CC y C.).

Así, resulta   para el abog. C. S.,  un honorario  equivalente a 0.90  Jus  ley 14.967 (hon. de prim. inst. -3,584 Jus  x 25%) y 1,07 Jus ley 14.967   para  la abog. M. P.  R.,(hon. de prim. inst. -3,584 Jus- x 30%; arts. cits.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Como ya lo he  manifestado, soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que a abre el acuerdo (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil proceder de otro modo (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1- Regular los siguientes honorarios por los trabajos en esta instancia: para el abog. C.  S., un honorario  equivalente a 0,90  Jus  ley 14.967 y para la abog. R., 1,07 Jus ley 14.967.

2-  Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

2-  Regular los siguientes honorarios por los trabajos en esta instancia: para el abog. C. S.,  un honorario  equivalente a 0,90  Jus  ley 14.967 y para la abog. R., 1,07 Jus ley 14.967.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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