Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 51 - / Registro: 112
Libro: 35 – Registro: 17
Autos: “RISSONE GIAN FRANCO C/ SANCHEZ JULIO ANIBAL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91293-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo Extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “RISSONE GIAN FRANCO C/ SANCHEZ JULIO ANIBAL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91293-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la alzada, mediante sentencia obrante a fojas 278/279 vta. (de fecha 14-08-2019), se desestimó la apelación deducida por la parte demandada y se impusieron las costas a a su cargo (v. fs. cits.; arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14.967).
En ese escenario, corresponde para regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, aplicar lo normado por los artículos 15, 16, 22, 31 y concs. de la ley 14.967 y fijarlos en el 30% para el abog. M., (por el escrito del 4-07-2019) de los correspondientes a primera instancia regulados con fecha 8-11-2019 los que han llegado incuestionados a este Tribunal (art. 57 de la ley 14.967; 244 y concs. del cpcc.; 1255 2do. párr. del CC y C.).
Así, resulta 99.76 Jus para el letrado M., (hon. totales de prim. inst. -332.54 Jus- x 30%; arts. cits. ley 14.967)
Tocante a los de la abog. C., (por su escrito de fecha 10-7-2019), la regulación de los honorarios por su actuación en esta alzada, se difieren hasta tanto se resuelva concreta y expresamente, lo que se estime corresponder respecto de sus honorarios devengados por su labor en primera instancia (art. 31, primer párrafo 26 segunda parte de la ley citada).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
Agrego, con relación a los honorarios de la abogada C., (letrada de la aseguradora), que el acuerdo homologado el 4/9/2019 fue alcanzado entre el actor victorioso y la citada en garantía, de modo que, cómo aquél no adeuda los honorarios de la abogada de ésta (arg. art. 58 ley 14967), mal puede tener alguna virtualidad el pacto sobre los honorarios de la abog. C., (ver párrafo 1° del apartado IV), menos aún si el porcentaje pactado (8%) no parece incluir la labor de segunda instancia (v.gr. sólo el mínimo del art. 21 es el 10%).
Por eso es que el juzgado debe expedirse explícitamente sobre los honorarios de la nombrada abogada devengados en 1a instancia, antes de que la cámara pueda hacer lo propio en cuanto a los devengados en 2a instancia (arg. art. 34.5.b cód. proc.; art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir a los votos que anteceden (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).votos.
Adhiero así a ambos votos.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1- Regular honorarios por 99,76 Jus para el abog. M., (por el escrito del 4-07-2019).
2- Diferir la regulación de honorarios de la abog. C., hasta tanto se resuelvan los que le correspondan por su labor en primera instancia.
3- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.
Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces, lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).
No es razonablemente postergable lo que es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.
Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).
En fin, resolver, en esas condiciones, es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art. 4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).
Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a- incluye sólo, nada más, la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye (en rigor, nada decide sobre) levantar la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 3ª cuestión.
2- Regular honorarios por 99,76 Jus para el abog. M.,(por el escrito del 4-07-2019).
3- Diferir la regulación de honorarios de la abog. C., hasta tanto se resuelvan los que le correspondan por su labor en primera instancia.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts, 54 y 57 ley 14967).