Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 51- / Registro: 111
Libro: 35- / Registro: 16
Autos: “A., G. V. C/ M., A.A. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90859-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo Extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “A., G. V. C/ M., A. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90859-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿que honorarios corresponden por los trabajo en la segunda instancia?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- Como ya he manifestado soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia con el criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
b- La sentencia de fecha 15-08-2018 hizo lugar parcialmente a la apelación articulada por la parte demandada, pero le impuso las costas en su totalidad por tratarse de una cuestión de alimentos; además difirió la regulación de los honorarios (arts. 15, 26, segunda parte, 31 ley 14.967).
En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 23-11-2019 llegaron incuestionados a esta instancia, entiendo adecuado en función del éxito parcial obtenido por el recurso de la parte accionada aplicar para los letrados intervinientes una alícuota del 30% para cada uno de ellos (art. 16 de la ley citada):
* abog. D., por su escrito de fecha 18-06-2018;
* abog. H., por su escrito de fecha 29-6-2018
También corresponde en esta oportunidad retribuir la tarea de la abog. F., en su carácter de asesora ad- hoc (ver escrito del 13-7-2018) fijando como retribución del 25% del honorario regulado en primera instancia (arts. 91 de la ley 5827; 31 ley 14967).
c- Así, resulta un honorario de 2,1 jus para D., (hon. de prim inst. -7 jus x 30%-), 10,37 jus para H., (hon. totales de prim. inst, -34,56 jus- x 30%-) y 1 jus para F.,(hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%).
d- En cuanto a la retribución de los trabajos que dieron origen a la decisión de fecha 26-08-2019 corresponde mantener el diferimiento allí dispuesto hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc; 31 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero a los apartados b, c y d., del voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo tal como lo ha hecho el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1- Regular los siguientes honorarios para los abogados que actuaron en esta instancia: 2,1 jus para D., (hon. de prim inst. -7 jus x 30%-); 10,37 jus para H., (hon. totales de prim. inst, -34,56 jus- x 30%-) y 1 jus para F., (hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%).
2- Mantener el diferimiento dispuesto en la decisión de fecha 26-08-2019 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc; 31 ley 14.967).
3- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.
Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces, lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).
No es razonablemente postergable lo que es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.
Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).
En fin, resolver, en esas condiciones, es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art. 4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).
Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a- incluye sólo, nada más, la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye (en rigor, nada decide sobre) levantar la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 3- del voto a la 2ª cuestión.
2- Regular los siguientes honorarios para los abogados que actuaron en esta instancia: 2,1 jus para D.; 10,37 jus para H., y 1 jus para F., (hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%).
3- Mantener el diferimiento dispuesto en la decisión de fecha 26-08-2019 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).