Fecha del Acuerdo: 14-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 51 / Registro: 110

                                                                                  

Autos: “S., V.S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91679-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91679-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/12/2019 contra la resolución del 12/12/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Las medidas cautelares resueltas el 12/12/2019, que agravian al apelante según los fundamentos de fecha 18/12/2019, fueron dictadas para vencer el 12/3/2020 (ver punto VIII de la resolución apelada).

Ello podría hacer pensar que carecen ahora de virtualidad, razón que podría tornar abstracta la apelación, como ha sucedido en casos donde al momento de introducir la apelación las medidas estaban vigentes y al tener que resolver el recurso, vencidas  (ver esta cám., “M., M. c/ V., J.P. s/ Protección contra la violencia familiar” 16/3/2017  lib. 48 reg.  47; también en “B., M.C.  y otro s/ Protección contra la violencia familiar” 9/4/2019 lib. 50 reg. 100; etc.).

Ahora bien, mediante Resolución 12/20 del Presidente de la Suprema Corte de Justicia Provincial, dictada en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio, se ha dispuesto la prórroga de las medidas de protección que, dictadas -en lo que aquí interesa- en proceso de violencia familiar o de género, antes de la emergencia sanitaria y la Res. 386/20 de la SCBA, hubieran vencido, estuvieran próximas a vencer o vencieren durante la situación de aislamiento. Dicha prórroga lo ha sido hasta el cese de la situación de aislamiento social preventivo y obligatorio que ha sido extendido mediante resolución de Presidencia nro. 18/20 del 12-4-2020 hasta el 26-4-2020 inclusive.

Razón por la cual, la apelación no se ha tornado abstracta.

 

2.1. Vayamos entonces al caso: de las medidas dictadas con fecha 12-12-2019, s. e. u o., sólo subsisten al día de hoy -en virtud de la revocatoria planteada y receptada parcialmente- la prohibición de acercamiento de M., a S., la prohibición de compra y/o tenencia de armas mientras dure la medida y la necesidad de devolver a la Institución policial el arma reglamentaria luego de finalizadas sus funciones, pues el decisorio de fecha 27-12-2019 que dio respuesta a la revocatoria cuya apelación en subsidio  nos convoca, dispuso restituir a M.,su arma reglamentaria durante el cumplimiento de su función;  y desde otro ángulo dejó en claro que las medidas dispuestas no afectaban el régimen de comunicación de éste con sus hijos, poniéndose de resalto allí, que la abuela paterna podía constituir un posible nexo para su restablecimiento.

2.2. En concreto, repasando los agravios de fecha 18-12-2019, si bien M., controvierte los hechos que dieron origen a la presente causa, alegando que el único objeto de la denuncia ha sido impedirle el contacto con sus hijos y perjudicarlo en su trabajo, no hay en sus agravios un solo renglón destinado a atacar el decisorio en el tramo que mantiene la prohibición de acercamiento respecto de la denunciante, como tampoco respecto de la compra y/o tenencia de armas, circunstancia que acarrea la deserción del recurso en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

 

2.3. Respecto de la restitución del arma reglamentaria luego del cumplimiento de sus funciones, cierto es que M., en sus agravios solicitó su devolución sin limitaciones, pero a la luz de las circunstancias del caso, y hasta tanto no se halle producida la totalidad de la prueba ofrecida, entiendo prudente, por el momento mantener la medida con ese alcance (art. 384, cód. proc.).

 

3. Siendo así, corresponde declarar desierto el recurso en lo referente al punto 2.2. Y desestimarlo en lo que hace al punto 2.3., con costas al apelante (art. 69, cód. proc.), y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Las medidas cautelares dispuestas por tres meses el 12/12/2019 (ver punto VIII del fallo apelado)  no han  perdido vigencia el 12/3/2019 (ni tampoco a la fecha de hoy, ver art. 1 RP 18/20), atenta la prórroga de emergencia dispuesta por la SCBA, según interpretación del art. 1 de la RP 12/20 en consonancia con lo expuesto en el párrafo 3° de su considerando I (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

 

2- El 12/12/2019 el juzgado dispuso las siguientes medidas cautelares:

a- orden a M., de abstenerse de realizar todo acto de perturbación, intimidación y/o maltrato para con  S., incluyendo el envío de mensajes de texto, de llamadas telefónicas y/o utilización de las redes sociales, en cualquier lugar en que se encuentren (punto II del fallo);

b- prohibición a M.,  de acercarse al domicilio y/o persona de la denunciante en un radio de  500 metros, donde no podrá circular, permanecer y/o acercarse a ésta en cualquier lugar donde se encuentre, dejando a salvo el derecho de comunicación del denunciado con sus hijos B.M. y B.M (punto III del fallo);

c- secuestro del arma reglamentaria de M., teniendo en cuenta su condición  de policía (punto V del fallo)

d- prohibición a M., para comprar y/o tener  armas (punto VI del fallo).

 

3- Contra todas esas medidas, el 18/12/2019 M., interpuso reposición con apelación en subsidio.

El 27/12/2019 el juzgado hizo lugar parcialmente a la reposición, reemplazando el secuestro del arma reglamentaria por su entrega a M., pero sólo para que pueda desarrollar su trabajo como policía y  debiendo depositarla en su lugar de trabajo una vez terminada diariamente su tarea; mantuvo las demás medidas cautelares cuestionadas y concedió la apelación subsidiaria.

 

4- Dado que el secuestro del arma reglamentaria fue dejado sin efecto al ser reemplazado por otra medida diferente,  ha perdido actualidad el gravamen generado por él, tornándose así inadmisible la apelación subsidiaria a su respecto (arg. arts. 242 y 163.6 párrafo 2° cód. proc.). En cualquier caso, la  medida adoptada el 27/12/2019 en sustitución del secuestro no ha sido materia de apelación independiente posterior, quedando por tanto fuera del poder revisor de la cámara  en esta ocasión (art. 266 cód. proc.).

 

5-  En virtud de lo expuesto recién en 4-, queda en pie el análisis de la apelación subsidiaria con relación a las medidas abalizadas en el considerando 2- con las letras a-, b- y d-.

Veamos cuáles son los agravios centrales del recurrente:

a- que dichas medidas fueron otorgadas en base a falaces  mentiras, levantando falsos argumentos hacia su persona y sin acreditación alguna;

b- que el único objetivo de  S.,es impedir el contacto con sus hijos, perjudicándolo directamente en su trabajo como policía y comprometiendo así la cuota alimentaria para ellos;

c- que jamás fue, es o  será una persona violenta;

d- que jamás empujó,  amenazó ni física ni verbalmente a S.; nunca maltrató, empujó gritó, rompió, esposó y muchos menos apuntó o apuntaría a S.,con un arma;

e- que no existen  expedientes de violencia en su contra  y que su  legajo policial es excelente;

Por otro lado, se pregunta el recurrente cuál pudo ser el acto de violencia vivido por S., cuando:  en primer lugar, él está viviendo en Trenque Lauquen y Sánchez y sus hijos en América teniendo escaso contacto telefónico debido a que no atiende sus llamadas o se esconde cuando viaja para que no pueda ver a sus hijos; y en segundo lugar porque a sus hijos los ve  solo si S., quiere ya que al momento no tienen un régimen de visitas suscrito entre partes, con lo cual para ver a sus hijos tiene que ponerse en contacto con S.,  y solo si ella quiere los puede ver.

Asimismo, sostiene que, a su entender, la denuncia de S., fue consecuencia de haberle comunicado su intención de llevar sólo a B., de vacaciones para que conociera las montañas, no a B., sin por eso hacer diferencias  entre ellos, pues la realidad es que Bautista es un niño autista -lo que lo lleva a no adaptarse con normalidad a los cambios bruscos como puede ser un viaje, como tampoco soportaría pasar una semana lejos de su mamá- situación ésta que es injusta para Benjamín, que no tiene por qué estar atado al autismo de su hermano; dice el apelante que, ., como consecuencia de este pedido, S., le  envió dos mensajes de texto en forma alterada, diciéndole que a los nenes no se los iba a dar; agrega que su respuesta fue clara y sin agresión alguna, manifestándole que dicha situación sería tratada por medio de abogados.

Por fin, M., opina que es lógico que frente a la denuncia de S., el juzgado haya intentado proteger a la supuesta e hipotética víctima, pero eso así sin medir consecuencias  a su respecto, cuando en su caso es efectivo de las fuerzas policiales y cada denuncia infundada queda en un legajo pudiendo ocasionarle la pérdida de trabajo, suspensiones o sanciones cuando es totalmente inocente.

 

6- Es el propio recurrente quien considera que el proceder del juzgado fue lógico dadas las circunstancias que fueron puestas en su conocimiento.

Si esas circunstancias no fueron ciertas y si las verdaderas fueran otras que tornarían injustificadas las medidas adoptadas tal como lo postula M., eso es lo que precisamente podría resultar de la prueba por él ofrecida en su recurso y cuya realización no corresponde ordenar aquí y ahora (art. 270 cód. proc.).

De modo que si el juzgado actuó con lógica y si eso podría revertirse a través de las pruebas ofrecidas por el impugnante y todavía no producidas, no es posible para esta cámara advertir ahora algún error in iudicando que vicie manifiestamente la resolución apelada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Del resultado de esas pruebas podría depender no sólo el levantamiento de las medidas cautelares todavía en pie (arg. art. 202 cód. proc.), sino también las adversas consecuencias laborales que el recurrente dice le fueron provocadas por tales medidas.

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

1- Desestimar la apelación subsidiaria del 18/12/2019 contra la resolución del 12/12/2019, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

2- Desestimar la apelación subsidiaria del 18/12/2019 contra la resolución del 12/12/2019, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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