Fecha del Acuerdo: 14-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: – 51 / Registro: 109

                                                                                  

Autos: “P., V. J.Y E., F. J. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”

Expte.: -91689-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., V. J. Y E., F. J. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO” (expte. nro. -91689-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  del día de la  fecha, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de apelación de fecha 18/12/2019 contra la regulación de honorarios del 13/12/2019. ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

En sede extrajudicial se arribó a un acuerdo en materia de alimentos, responsabilidad parental y derecho de comunicación, el cual se exteriorizó en el escrito de fecha 02-07-2019,  el que posteriormente fue homologado con fecha 26-09-2019.

En principio, en las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota, y tratándose de una cuestión alimentaria rige el art.  39 de la ley 14.967, la cual debe armonizarse con la tarea desarrollada por la letrada, según lo normado en los incisos b.c. y g. del artículo 16 de la misma ley (v. SCBA  Q75064  6-11-2019 “Pallasa, Diego J. c/ A.R.B.A. s/ Pretensión Anulatoria – Recurso de queja por denegación de rec. ext. (Inapl. de ley).

Pero la letrada apelante no participó en la elaboración del acuerdo cuya homologación se dispuso en autos, sólo tuvo una tarea complementaria en el proceso, “acotada” como la califica la jueza de origen y enumerada en la resolución en recurso e inobjetada por la apelante.

De acuerdo a ello,  en este contexto no parecen inequitativos los 7 jus fijados como retribución en relación a las tareas interesantes desempeñada por la  recurrente, las que  conforme obra en autos  se circunscriben -s.e.u o.-  a las presentaciones de fechas  28-08-2019  y 06-09-2019 (escritos de presentación y acompaña boleta de depósito; arts. 16 incs. b, c, g y j, y 22  ley cit.; arts. 2 y 1255 párrafo 2° CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Así corresponde desestimar el recurso de fecha 18-12-2019.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Para regular honorarios a la abogada B.,, el juzgado dijo: “En cuanto a la intervención  de la Dra. S. B.,  en autos puede decirse que fue acotada en virtud de no haber intervenido en el convenio homologado. Las tareas realizadas consisten en: presentacion de poder, presentación  base regulatoria y Manifestación formula, por lo que se estiman su etispendios profesionales  en la cantidad de 7 JUS, ” (…)  (sic).

¿Cuál es la crítica de la apelante? La abogada se pregunta para qué el juzgado la hizo intervenir en la determinación de la base regulatoria, si después, al fijar sus honorarios, no tuvo en cuenta esa base y le otorgó el mínimo legal de 7 Jus.

La respuesta es que el juzgado, al tramitarse la base regulatoria, no podía saber si la iba a usar, luego, para calcular los honorarios de todos los profesionales; y, de suyo, no estaba el juzgado obligado a usar esa base regulatoria para todos los profesionales, por más que éstos participaran -al menos ad eventum- de esa tramitación. Tiempo al tiempo: primero la base; segundo, su aplicación o no para cuantificar los honorarios de cada profesional.

Más allá de eso, no hay agravios concretos computables tendientes a persuadir acerca de alguna clase de error del juzgado (v.gr. alguna tarea no considerada, alguna tarea considerada pero no en su real entidad, etc.); por supuesto, considerar que sus honorarios “(…)  han sido regulados bajos por arbitrariedad manifiesta de parte de VS.”, no es cuestionamiento suficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los ,mismos fundamentos adhiere al voto en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

1-  Desestimar el recurso de apelación de fecha 18/12/2019 contra la regulación de honorarios del 13/12/2019.

2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

2- Desestimar el recurso de apelación de fecha 18/12/2019 contra la regulación de honorarios del 13/12/2019.

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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