Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen:
Libro: 51 - / Registro: 116
Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PEREZ ALEJANDRA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90616-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo Extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PEREZ ALEJANDRA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90616-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe mantenerse el diferimiento dispuesto el 17/4/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Para emitir mi voto seguidamente, voy a basarme en el intercambio de ideas con mis colegas, por medios telemáticos en función de la feria sanitaria motivada por la pandemia del covid-19.
2- A los fines de determinar honorarios, en el caso cabe diferenciar entre la labor profesional hasta la sentencia de trance y remate del 4/8/2015 -por un lado- y la labor posterior a esa sentencia -por otro lado-.
En cámara no hubo tareas relativas al primero de esos tramos, pero sí con relación al segundo. Nótese que la sentencia de trance y remate no fue apelada, mientras que sí lo fue la resolución en torno a la liquidación (ver interlocutoria de 1a inst. del 17/10/2017 y de cámara del 17/4/2018).
Ahora bien, para regular los honorarios devengados en cámara por las tareas señaladas en el párrafo anterior, hay que tener en cuenta los honorarios de 1a instancia, y allí está el problema. ¿Por qué? Porque en la regulación de honorarios de 1a instancia, del 19/7/2019, no se discrimina entre los honorarios devengados en 1a instancia hasta la sentencia de trance y remate, y los devengados en esa instancia luego de esa sentencia. Además, dicho sea de paso, no se distingue qué abogados trabajaron en cada una de esas etapas, ni para qué parte (ver v.gr. proveído del 21/9/2017).
Eso impide, o dificulta en grado sumo, levantar el diferimiento hasta tanto no se aclare en 1a instancia por qué tareas fueron regulados honorarios el 19/7/2019, o lo que se estime corresponder para explicar adecuadamente la situación (art. 34.5.b cód. proc.; ver PEYRANO, Jorge W. “Una imposición procesal a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro) en materia procesal”, L.L. 1992-b-1159).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Conforme surge de los considerandos, corresponde mantener por ahora el diferimiento dispuesto con fecha 17/4/2018.
2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.
Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces, lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).
No es razonablemente postergable lo que es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.
Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).
En fin, resolver, en esas condiciones, es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art. 4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).
Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a- incluye sólo, nada más, la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye (en rigor, nada decide sobre) levantar la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.
2- Mantener por ahora el diferimiento dispuesto con fecha 17/4/2018.
Regístrese. Hecho devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).