Fecha del Acuerdo: 21-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen:

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 116

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ PEREZ ALEJANDRA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90616-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ PEREZ ALEJANDRA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90616-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿debe mantenerse el diferimiento dispuesto el 17/4/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Para emitir mi voto seguidamente, voy a basarme en el intercambio de ideas con mis colegas, por medios telemáticos en función de la feria sanitaria motivada por la pandemia del covid-19.

2- A los fines de determinar honorarios, en el caso cabe diferenciar entre la labor profesional hasta la sentencia de trance y remate del 4/8/2015 -por un lado- y la labor posterior a esa sentencia -por otro lado-.

En cámara no hubo tareas relativas al primero de esos tramos, pero sí con relación al segundo. Nótese que la sentencia de trance y remate no fue apelada, mientras que sí lo fue la resolución en torno a la liquidación (ver interlocutoria de 1a inst. del 17/10/2017 y de cámara del 17/4/2018).

Ahora bien, para regular los honorarios devengados en cámara por las tareas señaladas en el párrafo anterior, hay que tener en cuenta los honorarios de 1a instancia, y allí está el problema. ¿Por qué? Porque en la regulación de honorarios de 1a instancia, del 19/7/2019, no se discrimina entre los honorarios devengados en 1a instancia hasta la sentencia de trance y remate, y los devengados en esa instancia luego de esa sentencia. Además, dicho sea de paso, no se distingue qué abogados trabajaron en cada una de esas etapas, ni para qué parte (ver v.gr. proveído del 21/9/2017).

Eso impide, o dificulta en grado sumo, levantar el diferimiento  hasta tanto no se aclare en 1a instancia por qué tareas fueron regulados honorarios el 19/7/2019, o lo que se estime corresponder para explicar adecuadamente la situación  (art. 34.5.b cód. proc.; ver PEYRANO, Jorge W. “Una  imposición procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro) en  materia  procesal”,  L.L. 1992-b-1159).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Conforme surge de los considerandos, corresponde mantener por ahora el diferimiento dispuesto con fecha 17/4/2018.

2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

2- Mantener por ahora el diferimiento dispuesto con fecha 17/4/2018.

Regístrese. Hecho devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

 

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