Fecha del Acuerdo: 21-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 117

Libro: 35 – Registro: 19

                                                                                  

Autos: “C.,S. C. C/ F., J. D.S/FILIACION”

Expte.: -91676-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte,  celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S. C.C/ F., J. D. S/FILIACION” (expte. nro. -91676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  1/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación por altos del 14/2/2020 contra la regulación de honorarios del 3/2/2020, según el informe del 3/2/2020 -rectius 3/3/2020-?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Corresponde habilitar el asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

 

2- Se trata de un juicio de filiación iniciado en La Pampa, que pasó por el juzgado civil 2 de Trenque Lauquen, para recalar por fin en el juzgado de familia departamental.

En tales condiciones, hubo demanda, etapa previa -con positiva  producción de prueba biológica consensuadamente- y sentencia, de manera que pueden considerarse cumplidas la etapa del art. 28.a.1 y la del art. 28.i, o sea, 2 de 3 etapas. Eso así, para mantener razonabilidad,  el mínimo de 80 Jus -previsto para todo el proceso con todas sus etapas, art. 9.I.1.f ley 14967- puede ser reducido proporcionalmente: 80 Jus / 3 x 2 = 53,33 Jus (arts. 1, 2 y  3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

Si los abogados de la parte actora, A.,y R., merecieron entre ambos 50 Jus (y nadie lo objetó, según informe del 3/3/2020), 10 Jus para la abogada del niño A., se manifiestan como mucho, teniendo en cuenta que s.e. u o. sólo hizo lo siguiente: 28/8/2019 pidió autorización para consultar la MEV; 17/12/2019 pidió sentencia; 13/2/2020 gestión de notificación de la sentencia al niño.

En esas circunstancias, me parece que una cantidad de 3,33 Jus no era del todo  injusta en el caso para retribuir la labor de la abogada del niño (arg. art. 13 párrafo 1° ley 14967), pero, atentos los límites de la apelación del Fisco obligado al pago (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), no puede caber una menor que 7 Jus (art. 22 ley 14967).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Como he reiterado en acuerdos anteriores soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto emitido en primer término (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

1- habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión;

2-  estimar la apelación por altos del 14/2/2020 contra la regulación de honorarios del 3/2/2020, y reducir los de la abogada del niño A., a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión;

2-  Estimar la apelación por altos del 14/2/2020 contra la regulación de honorarios del 3/2/2020, y reducir los de la abogada del niño A., a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

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