Fecha del Acuerdo: 8-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 104

                                                                                  

Autos: “MARTIN SILVIA EUGENIA C/ RAMALLO ROBERTO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91657-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN SILVIA EUGENIA C/ RAMALLO ROBERTO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91657-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación articulada con el escrito electrónico del 28 de octubre de 2019 contra la resolución del 24 de octurbre de 2019?.

SEGUNDA: ¿Lo es la interpuesta con el escrito del 14 de mayo de 2019 contra la resolución del 6 de mayo de 2019?.

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Tocante al instituto de la caducidad de instancia, es central el artículo 315 del Cód. Proc., en la versión de la ley 13.986 (para ampliar el tema: Sosa, Toribio E., “La caducidad de instancia contraataca en el CPCC Buenos Aires”, en LLBA febrero 2010, pág. 1 y sgtes.).

Del examen de la norma que ha realizado el autor citado, se desprende que el modo de declararse la caducidad de la primera instancia principal,  en apretado resumen es:

a- 1ª etapa: si media pedido de la parte demandada, por única vez debe intimarse a impulsar antes de poder hacerse lugar al pedido y sólo puede operar la perención ope judicis, o sea,  sólo mediando declaración judicial; y, además, dicho sea de paso, sólo en el supuesto de no honrarse la intimación, es decir, sólo si la parte actora dejara pasar la chance de activar la causa inclusive durante el plazo de la intimación.

b-  2ª etapa: consumida esa primera ocasión, si transcurre nuevamente el plazo legal de perención, éste operará ope legis (obsérvese la expresión “se tendrá por decretada la caducidad de instancia”, no que se decretará o que se podrá decretar por el juez). Parece ser que la dificultad puesta a la perención ante un primer pedido de la parte demandada, es equilibrada a continuación de alguna manera  a través de un régimen que facilita la perención al hacerla funcionar luego ope legis. Esto es, sin necesidad de declaración judicial. En un primer momento la ley exige intimación y permite activar la causa incluso dentro del plazo de la intimación, pero después de esa generosa oportunidad de salvar el proceso el solo nuevo cumplimiento del plazo de caducidad equivale ipso iure a declaración de caducidad.

Ahora bien, en la especie, con el escrito del 12 de abril de 2019 se pidió intimar a la actora a instar el proceso, bajo apercibimiento de ley.

Pero, lo que resulta de los asientos informáticos, es que  –como lo reconoce la peticionante– aquella impulsó el proceso con su presentación del 26 de abril de 2019 (registro electrónico del 7 de diciembre de 2019, punto 2, tercer párrafo). Y eso ocurrió antes que se notificara la intimación dispuesta por la providencia del 24 de abril del mismo año, que fuera  concretada electrónicamente el 3 de mayo de 2019 (cédula electrónica del 30 de abril de 2019). Sin que en el mencionado escrito se hiciera referencia alguna ni a la postulación  del 12 de abril de 2019 ni a la providencia del 24 de ese mes y año.

Es dable precisar que la apelante apreció la solicitud del 26 de abril, un acto impulsor del proceso, por lo cual se descarta que pueda tildarse de inocuo o inoficioso (S.C.B.A. B 65113, sent. del 22/02/2017, ‘CO. FA. VI. Cooperativa Ltda. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B96256).

En ese marco, la intimación emitida antes pero notificada después de la presentación de ese escrito que activó  el trámite de la causa, no fue efectiva. Porque la accionante, con anterioridad a tomar conocimiento de la misma, espontáneamente instó la causa mediante aquella presentación. Con lo cual no agotó y dejó viva la única chance de intimación previa, de tal forma que, entonces,  tampoco quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis..

Así las cosas, atenta la inefectiva intimación precedente, para obtener la caducidad pretendida por esta segunda vez, la peticionante debió asegurarse que se intimara a la parte como indica el citado artículo 315 del Cód. Proc.. Sin lo cual, no pudo quedar expedito el mecanismo de la perención ope legis, asi el plazo legal hubiera estado cumplido..

Con este panorama, un cambio en la decisión apelada como se promueve en los agravios, choca contra el régimen vigente para la caducidad de la instancia. Por manera que en tales condiciones, el rechazo de la perención dispuesta por el juez, sin sustanciación, debe mantenerse. Pues de otro modo, y en el mejor de los supuestos para el apelante, se estaría convalidando una perención ope legis no habilitada, al regir todavía el sistema de la perención ope judicis.                                                                                En definitiva la argumentación precedente, sintoniza con la doctrina de la Suprema Corte, conforme a la cual, en el juzgamiento de la concurrencia de la existencia de las condiciones para la declaración de la perención de instancia, debe prevalecer una interpretación restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que dicho instituto produce. (S.C.B.A., A 72324, sent. del 26/10/2016`Oleaginosa Moreno Hnos. c/ Municipalidad de Necochea s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4005918).

Por lo expuesto, se desestima la apelación articulada. Con costas por su orden en atención al argumento por el cual se decide (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto emitido en primer término.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La decisión de imponer las costas por su orden, no obstante hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Carmona, fue fundada en que la excepcionante no concurrió a la audiencia de mediación prejudicial, a pesar de haber sido notificada. Apreciando que de haberse presentado y esgrimido entonces el documento que corroboraba la denuncia de venta del automotor  comprometido en el accidente, con anterioridad al mismo, pudo haber evitado ser demandada.

Para la apelante, sin embargo, el acta de cierre de la mediación que se tuvo en cuenta para aquel razonamiento, contiene un error, al haberse consignado allí que había sido notificada de la audiencia, cuando en realidad no lo había sido. Circunstancia que, dice, le habría reconocido la propia mediadora.

Sin embargo, esa alegación en definitiva, termina confirmando lo que el juez dijo en punto a la constancia del acta. Mientras la recurrente no intentó impulsar lo necesario para poder acreditar el error invocado, controvertido por la apelada, utilizando alguna prerrogativa que le presentaba el artículo 240, último párrafo, del Cód. Proc.

De todas maneras la imposición de las costas por su orden, ante el progreso de la excepción no aparece irrazonable. Por cuanto, de un lado,  no se ha manifestado que el actor conociera que Carmona se había desprendido del automotor, tiempo antes del accidente. Y del otro contribuyó en alguna medida a generar en el accionante la convicción de su derecho a demandarla, al no activar la regularización de la situación dominial del automotor en el registro respectivo (arg. art. 27 de la ley 22.977, arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto emitido en primer término .

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La apelante dice que el juzgado impuso las costas por su orden “en el entendimiento que de haberse presentado la codemandada Mariela Alejandra Carmona a la audiencia de mediación -lo que no hizo pese a hallarse debidamente notificada de la citación conforme se desprende del Acta de fs. 9- pudo haber acreditado documentadamente la existencia de la denuncia de venta, evitando así ser demandada”.

Para la recurrente, ese ha sido un grueso error del juzgado, porque -afirma-  “Consultada la mediadora, la misma reconoce el yerro en el acta de fs. 9 por cuanto obra en su poder la carta documento rechazada mediante la cual se acredita la ausencia de notificación a la suscripta. Ergo mal se puede imponer las costas de la incidencia a esta demandada a la que le asiste el derecho y la verdad.”

Pero la crítica es muy corta. Veamos.

Como lo desarrollé oportunamente en “Allende la homologación judicial del acuerdo alcanzado a través de la mediación prejudicial obligatoria bonaerense” (Cuadernos de Cijuso n° 1 año 1, http://www.libroscijuso.org.ar/rcc1.pdf), en la normativa bonaerense no se alude  al abogado mediador prejudicial como un funcionario público, ni a la función del abogado mediador prejudicial como función pública; antes bien, se ha previsto que el mediador prejudicial despliegue una incumbencia profesional  específica dentro del ejercicio de la abogacía, la cual, precisamente por su especificidad,  se encuentra especialmente reglamentada y supervisada por el Estado. Pero la función del mediador no deja de ser privada (v.gr. percibe honorarios de los interesados  y no una retribución del Estado, salvo la situación de beneficio de litigar sin gastos; art. 31 ley 13951; arts. 5 bis y 18, 27 y 28 decreto 2530/10-,  aunque, como muchas actividades privadas (ej. ejercicio de la medicina, etc.), sea de interés público (sobre el concepto de “interés público”, ver de mi autoría “Medidas cautelares contra el Estado nacional”,  en Doctrina Judicial del 10/7/2013).

En ese contexto, no puede aseverarse que el acta de cierre de la mediación pueda ser entendida como un instrumento público.

Así, para echar por tierra lo sostenido por la mediadora en el sentido de haber sido debidamente notificada Carmona, si bien no hacía falta un proceso de redargución de falsedad sí era necesaria prueba en contrario (art. 375 cód. proc.).

Y bien, he allí la falencia de la apelación: no recala la recurrente, expresa y puntualmente, en ningún  elemento de convicción adquirido por el proceso, del cual pudiera desprenderse que esa notificación no existió. Es insuficiente aludir indeterminadamente a los dichos de la mediadora, sin precisar dónde hubiera prestado declaración testimonial al respecto (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por eso, adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1- Desestimar la apelación articulada con el escrito electrónico del 28 de octubre de 2019 contra la resolución del 24 de octubre de 2019; con costas por su orden (arg. art. 68 2da. parte  Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

2-  Desestimar también el recurso interpuesto con el escrito del 14 de mayo de 2019 contra la resolución del 6 de mayo de 2019; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y ferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

3- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 3- del voto a la 3ª cuestión.

2- Desestimar la apelación articulada con el escrito electrónico del 28 de octubre de 2019 contra la resolución del 24 de octubre de 2019; con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

3-  Desestimar también el recurso interpuesto con el escrito del 14 de mayo de 2019 contra la resolución del 6 de mayo de 2019;  con costas de esta instancia a la parte apelante vencida y  diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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