Fecha del Acuerdo: 8-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 103

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ VALLARO, NORA E. Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -91683-

                                                          

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ VALLARO, NORA E. Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91683-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es admisible la apelación subsidiariamente interpuesta por la parte actora el día 19/02/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1- Con fecha 18-2-2020 la Jueza a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina resolvió excusarse de intervenir en los presentes y remitir la causa al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí,  por entender encontrarse alcanzada por uno de los motivos de excusación del artículo 17.1 del código procesal, al estar casada con quien dice se desempeña en autos como letrado de la parte actora, el abogado Ezequiel Marcos Encinas Basso.

La parte actora -con diferente letrada- presenta escrito electrónico el día 19-02-2020 en el que aclara la situación y subsidiariamente apela. El recurso fue concedido  el día 21/02/2020, dejando sin efecto la remisión de la causa al juzgado que se entendía corresponder.

 

2- Sin ingresar a los fundamentos que sostienen el recurso, adelanto que el mismo era inadmisible y no debió ser concedido.

El art. 31 del CPCC dispone que “Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de Alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa”.

Es decir, las partes no tienen la posibilidad de oponerse o dispensar las causales invocadas por un juez para excusarse, ni cuestionar cuál es el juzgado que sigue en orden de turno, pues el artículo 31 del código procesal confirió al juez que recibe la causa esa legitimación impugnativa y no a las partes (esta Cámara, 4/4/1995, “Iglesias, Héctor Jorge c/ Bravo, Arnoldo s/ juicio ejecutivo”, cit. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales…” Ed. Abeledo Perrot 4° ed., Tomo II pág.423).

Consecuentemente, y a tenor de lo dicho anteriormente, las resoluciones sobre excusaciones de los jueces, no son susceptibles de recursos (CC0102 LP c. 104910 Reg. 297/62; CC0002 SM 3/3/2009 “Turturo c/ Casanovas s/ ejecución” cit. Morello-Sosa-Berizonce ob. cit. pág. 423).

 

3- Por ello, corresponde declarar que la apelación subsidiariamente interpuesta por la parte actora el día 19/02/2020 era inadmisible, razón por la cual la apelación de referencia  ha sido mal concedida.

 

4- Por razones de economía procesal y a fin de evitar mayores dilaciones, entiendo adecuado remitir las actuaciones al juez que sigue en orden de turno, a los fines del artículo 31 del código procesal y radicar de inmediato allí electrónicamente la causa  (art. 34.5.e., cód. proc.). Notifíquese a las partes y al juzgado remitente por el medio que  corresponda. Todo ello por Secretaría.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al  voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Es cierto que  las partes no pueden oponerse a una excusación (art. 31 cód. proc.).

Pero esa bien podría ser entendida como una regla general, que podría concebir excepciones si las consecuencias de la excusación pudieran ser relativamente graves (como en el caso, desplazamiento de la causa desde Carhué hacia Guaminí) y la causal esgrimida fuera manifiestamente errónea. Bajo esas alternativas, creo que cabría razonablemente habilitar alguna clase de oposición de parte (v.gr. apelación) sin esperar ritualmente a que el juez siguiente propiciara un incidente (arg. art. 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”; arts. 1, 2 y 3 CCyC; art. 34.5.e cód. proc.).

Empero, en el caso, luego de la excusación y de la apelación, la jueza,  en la providencia del 21/2/2020, puntualizó que su esposo, como abogado del banco actor,  efectivamente actuó a fs. 116, 142, 144, 174.

Esa providencia, habiendo sido feriado el martes 25/2/2020,  quedó notificada ministerio legis el 26/2/2020 (art. 133 cód. proc.) y para nada fue objetada antes de la remisión de la causa a esta cámara, el 3/3/2020 (v.gr. art. 238 cód. proc.).

Esas circunstancias puestas de relieve en forma sobreviniente a la excusación y a la apelación, que de alguna forma controvierten el fundamento de la apelación pero que no fueron objetadas luego de ser exteriorizadas el 21/2/2020, impiden ahora sostener que el apartamiento del caso haya sido manifiestamente erróneo (arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Por eso, bajo las circunstancias del caso, me inclino por reservar toda decisión sobre el mérito del asunto para la ocasión en que eventualmente el juez siguiente propicie un incidente (art. 31 cód. proc.).

Con ese alcance, adhiero a los votos iniciales.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí:

a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

2- Declarar inadmisible  la apelación subsidiariamente interpuesta por la parte actora el día 19/02/2020.

3- Remitir oportunamente las actuaciones al juez que sigue en orden de turno, a los fines del artículo 31 del código procesal y radicar de inmediato allí electrónicamente la causa  (art. 34.5.e., cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el punto 1- del voto primero a  la SEGUNDA CUESTIÓN.

2- Declarar inadmisible  la apelación subsidiariamente interpuesta por la parte actora el día 19/02/2020.

3- Remitir las actuaciones al juez que sigue en orden de turno, a los fines del artículo 31 del código procesal y radicar de inmediato allí electrónicamente la causa.

Regístrese.   Notifíquese a las partes y al juzgado remitente por el medio que  corresponda (arts. 133, 135.12, 143 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, cúmplanse oportunamente la remisión de las actuaciones  y la  radicación electrónica ordenadas.

 

 

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