Fecha del Acuerdo: 10-3-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 64

                                                                                  

Autos: “L., A. L. S/ABRIGO”

Expte.: -91640-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. L. S/ABRIGO” (expte. nro. -91640-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 29/11/2019 contra la regulación de fojas 530/531 vta. (del 9/10/2019)?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño obrante a fs. 530/531vta. (con fecha 9-10-2019)  mediante escrito electrónico  presentado con fecha  29-11-2019, el que fue concedido con fecha 3-2-2020.

 

2- Ahora bien, soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017,  decidir de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

3- En este contexto   cabe revisar  la retribución de los 40  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. G., en relación a la ardua  tarea desarrollada por la profesional; merituando además que la misma asistió a los menores  M., H., y Á.; tareas que pueden reflejarse según las constancias de autos  en:  aceptación del cargo  para la que fue designada (f. 177),  solicitud del préstamo del expediente (f. 180), manifestación sobre la situación  familiar y personal  de los menores Á,  M.y H.  (fs. 203, 314, 317/vta., 350, 448, 463/464, 468/469), contestación de traslado y solicitud de audiencias (fs. 245/vta., 344/vta.) acompañamiento de documental y solicitud de diversas  medidas  para la protección y salud  de los menores (fs. 391/392, 437);  agregado de oficio (f. 450) asistencia a diversas audiencias  por los menores (11-04-2017, 26-04-2017, 11-10-2017, 13-11-2017  22-11-2017- 8-10-2018, 12-12-2018), contestación de traslado (28-12-2018).

Así, tratándose de un proceso de abrigo para tres menores -Á., M. y H.-   y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d), la cual armonizada  con la tarea desarrollada por la abogada G., respecto de la asistencia de los tres menores involucrados y la complejidad del caso me lleva a confirmar los 40 jus fijados (arts.  15 y 16  de la ley cit).

En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmar los  honorarios de la  letrada  G.,  en su carácter de Abogada del Niño.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los puntos 1 y 3 del voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término en las mismas condiciones que el Dr. Sosa.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmar los  honorarios de la  letrada G.,  en su carácter de Abogada del Niño.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmar los  honorarios de la  letrada G., en su carácter de Abogada del Niño.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

 

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