Fecha del Acuerdo: 10-3-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 63

                                                                                  

Autos: “P., P. R. C/ T., C. W. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91665-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., P. R. C/ T., C. W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91665-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/11/2019 contra la sentencia del 31/10/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La parte actora solicitó una cuota alimentaria definitiva  equivalente al 100% del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM)  más una cobertura médica (pág. 5 párrafo 1° y pág. 11 vta. de la demanda); el accionado ofreció una igual a la cuota provisoria, o sea, 30% del SMVM (resol. del 18/3/2019 y pág. 3 de la “contestación de demanda”; por fin, en la sentencia apelada, el juzgado la determinó en el 65,84 % del SMVM).

La parte actora consintió la sentencia (ver escrito del 6/11/2019); el demandado  la apeló.

2- El demandado ha admitido trabajar por cuenta propia como pintor y no indica en sus agravios de qué probanzas concretas pudiera surgir que, por impedimentos de salud, no pueda desarrollar esa actividad en plenitud, máxime que la prueba documental que anexó fue objetada por la parte actora (ver pág. 2 ap. III de la “contestación de demanda; ver escrito del 16/5/2019; art. 710 CCyC y arts. 375, 422.1.  260 y 261 cód. proc.).

También reconoció T., que es dueño de cuatro departamentos y que los alquila, pero no precisó en sus agravios la prueba concreta de la que emerja  que cobra $ 12.000 por los cuatro en conjunto –como lo alegó- y no, en cambio,  esa cifra por cada uno (art. 710 CCyC y arts. 375, 422.1.  260 y 261 cód. proc.).

Es el accionado quien, al así proceder durante el proceso, arrimó la suficiente certeza sobre los hechos alegados en la demanda (ver párrafo 1° de la pág. 5),  cuya falta en los agravios así equivocadamente achaca a la parte actora (arts. cits. y 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód.proc.).

3- Si la cuota provisoria es menos de la mitad que la definitiva, ello se debe a que aquélla fue determinada sin obrar constancia de los ingresos del demandado y hasta tanto se reunieran mayores elementos de prueba (ver resol. del 18/3/2019), situación que varió tan solo considerando el contenido de la “contestación de demanda”. Con circunstancias diferentes, el resultado lógicamente puede ser también diferente (art. 384 cód. proc.).

4- En la sentencia, el juzgado dijo que, a falta de demostración puntual de las necesidades particulares del alimentista, era posible tomar en cuenta que “un adolescente de 17 años demanda gastos propios de alimentación, vivienda, salud, educación, esparcimiento entre otros.” Desde allí, pasó a la genérica canasta básica total para una persona de 17 años y, por fin, la convirtió en su equivalente en SMVM. Frente a eso, se alza el alimentante, argumentando que debieron meritarse los gastos puntuales y concretos del menor y no sólo tener como referencia los gastos genéricos y propios de un adolescente de 17 años.

Y bien, para poner en evidencia el error in iudicando del juzgado, incumbía al accionado aseverar y adverar por qué, bajo las circunstancias individuales y particulares de su hijo, pudiera ser más ajustada una prestación alimentaria menor que la concebida en términos genéricos  por el juzgado; vale decir, cuál factor exclusivo de su hijo pudiera llevar a una cuota menor que la que pudiera caber respecto de cualquier otra persona común y corriente de su edad.  Nada de eso señaló en los agravios (art. 710 CCyC y arts. 375, 260 y 261 cód. proc.). Sin prueba sobre la especificidad de la situación del hijo, no parece viciada la conclusión que, bajo las alternativas del caso,  lo ubica en la generalidad (art. 384 cód. proc.).

5- Observa el recurrente que “Tampoco conoce el a-quo los ingresos de la actora y esto considero no fue ponderado al momento de resolver.” Voy a asumir que cuando dice “la actora” se está refiriendo a la madre del alimentista.

Empiezo por destacar que el demandado no ha indicado con qué elementos de convicción se hubiese acreditado que la madre del alimentista de alguna manera tenga participación en un emprendimiento familiar agropecuario (ver pág. 3 de la “contestación de demanda”).

Agrego que, a la luz de la experiencia que permite dar cuenta de lo notorio,  no es inverosímil que una librería –actividad reconocida por la madre del alimentista ver pág. 2 de la demanda- sea no muy rentable en los tiempos que corren (crisis económica, competencia de medios tecnológicos, etc.), de modo que esa circunstancia calificativa adosada por la parte actora –comercio, pero de escasa rentabilidad-  puede tenerse prima facie por cierta (arts. 422.2, 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). En todo caso, no destina el apelante ningún agravio tendiente a  justificar que la librería de la madre del alimentista sea concretamente tan buen negocio en la actualidad,  al punto que su  rendimiento pudiera redundar en alguna clase de contribución de la madre para reducir, entonces, la cuota alimentaria establecida en la sentencia (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por otro lado, la sentencia ha tenido en consideración el aporte realizado en especie por la madre (art. 660 CCyC) y, en todo caso, ni siquiera se ha afirmado aquí que ese aporte pudiera ser mensurado como proporcionalmente menor que la cuota alimentaria colocada a cargo del accionado (arts. 260 y 261 cód.proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 9/11/2019 contra la sentencia del 31/10/2019, con costas al alimentante apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 9/11/2019 contra la sentencia del 31/10/2019, con costas al alimentante apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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