Fecha del Acuerdo: 1-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

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Libro: 51 / Registro: 93

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Autos: “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL”

Expte.: -91288-

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TRENQUE LAUQUEN, 1 de abril de 2020

            AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fs. 161/168vta. contra la sentencia de fs. 157/158vta..

            CONSIDERANDO:

1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí:

a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

2- En torno al recurso extraordinario de nulidad de fs. 162vta./167:

Señala el demandado que la cámara ha omitido el tratamiento de cuestión esencial y ha arribado a una conclusión absurda (f.163 primer párrafo y sgtes.).

Ahora bien, es manifiesto que, con acierto o sin él, la legitimación del actor para actuar y requerir la posesión del bien fue tratada por la cámara, puntualmente a f. 157vta. punto 2.

La indicación de cuestiones omitidas que fueron manifiestamente tratadas equivale de alguna manera a evidente falta de indicación de cuestiones omitidas (ver resol. de esta Cámara en autos “”Rodríguez, María Elena c/ Pérez, Maria del Rosario s/ Cobro Ejecutivo” L. 47 R. 415 del 28-12-2016, entre otros),

En todo lo demás, la recurrente recala en el absurdo que atribuye a la cámara (ver fs.162vta./167), alternativa que es propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no del de nulidad, así también como el acierto o desacierto con que hubieran sido decididas las cuestiones que se dicen  omitidas pero que manifiestamente fueron tratadas, tema que se tratara al ser analizado el siguiente recurso.

Por lo expuesto, es inadmisible la pretensión recursiva sub examine si  se  arguyen como   omitidas cuestiones patentemente tratadas (art. 34.5.d cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC;  doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. “El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo”, en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director-, Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 23 y sgtes.) o si se introducen temas (absurdo) que escapan a su alcance (arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.).

3- En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 167/168vta.:

El recurso ha sido deducido en término, se dirige contra sentencia definitiva  (art. 278 Cód. Proc.), se menciona la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 Cód. cit.), se impugna por absurda la resolución impugnada, por los fundamentos expresados allí expresados; a la vez que también cumple con el requisito de constituir domicilio legal en La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio  y 280 penúltimo párrafo del Código Procesal.

El recurrente, que en su momento alegó ser poseedor, fue condenado a desalojar (ver sent. de fs. 157/158 vta.).

En tal caso, el valor a tener en cuenta a los fines del art. 278 cód. proc. es el fiscal (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces “desalojo valor fiscal recurso extraordinario SCBA”).

En ese orden la valuación fiscal del inmueble objeto de autos, asciende a la suma de pesos dos millones sesenta y dos mil trescientos catorce ($ 2.062.314,00) -conf. constancia acompañada por el recurrente con fecha 11-03-2020- superando notablemente la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que al momento de interponer la vía extraordinaria alcanzaba la cantidad de $858.000 ($1716 x 500; art. 1º del Ac. 3953 de la SCBA), por ser el valor del jus vigente al momento de interponer el recurso extraordinario en análisis, por lo que también se ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 278 del código procesal.

Por todo lo expuesto y  merced a lo reglado en el art. 281.3 CPCC (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.; arts. 1 a 3 CCyC),  la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1-.

2-  Denegar el recurso de nulidad extraordinario de fs. 162vta./167 contra la sentencia de fs. 157/158vta.

3- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs.161/168vta. y en consecuencia intimar a Alberto Jorge López,  para que dentro del plazo de tres meses de notificados de la presente acrediten ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a fs. 161/vta. punto III, bajo apercibimiento de:

a. intimarlo  a efectuar el depósito del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

b. intimarlo  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

Regístrese. Notifíquese  electrónicamente haciéndole saber a la parte recurrida que el escrito que se provee se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA (arts. 282 in fine  Cód. Proc.).

 

 

 

 

 

 

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