Fecha del Acuerdo: 21-2-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 51

                                                                                  

Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA S/ APREMIO”

Expte.: -91632-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA S/ APREMIO” (expte. nro. -91632-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 23/05/2019 contra la sentencia también electrónica del 29/04/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Incompetencia. Al oponer esta excepción, luego de la reseña normativa de fojas 68/69, la demandada concluyó que resultaban violatorios de las normas federales que reglamentaban el servicio que prestaba, todo acto de autoridad local que pretendiera obstaculizar o suspender la prestación mencionada (fs. 69/vta., primer párrafo).

En el mismo sentido, al expresar agravios, evocó jurisprudencia de la Corte Suprema donde se declaró que correspondía al fuero federal el conocimiento de las causas por apremios en las que se discutía la procedencia de tributos municipales que afectaban o ponían en peligro la prestación de un servicio público (escrito electrónico del 23 de mayo de 2019, carilla nueve, cuarto párrafo).

En general, la Corte ha predicado la competencia de la justicia federal para conocer en la demanda contra una empresa telefónica, si resultaba necesario precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 (L. 420. XXXVII., sent. del 15/07/2003, ‘Lacana, José Enrique c/ Telefónica de Argentina S.A’, Fallos: 326:2426).

Y este principio, aparece reflejado en uno de los  precedentes que cita la demandada al oponer la excepción (‘Comuna Hughes c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ apremio’, sent. del 21/09/2004). Donde, según su transcripción, se tuvo en cuenta para determinar la competencia de la justicia nacional, que en la ejecución de un municipio respecto de un particular con fundamento en normas de derecho público local,  la pretensión exigía –esencial e ineludiblemente-, determinar, en forma previa, si el ejercicio de sus facultades tributarias invadía un ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de telecomunicaciones, pues lo medular del planteamiento que se efectuaba remitía, necesariamente, a desentrañar el sentido y alcance de la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 de carácter federal, cuya adecuada hermenéutica resultaba esencial para la justa resolución de la controversia (fs. 73).

También sostuvo el citado Tribunal que: ‘Compete a la justicia federal conocer en la causa en la que “Telefónica de Argentina” aduce que el tributo pretendido por la Comuna desconoce las facultades de fiscalización que el art. 4° de la ley 19.798 otorga al Poder Ejecutivo Nacional, que la regulación del servicio de telecomunicaciones corresponde a la autoridad de aplicación y que las cargas tendrán incidencia sobre las tarifas, temas todos ellos, de incuestionable naturaleza federal’( C.S., T 133 XXX, sent. del  05/10/1995, ‘Telefónica de Argentina SA. c/ Municipalidad de Las Flores s/ acción meramente declarativa – sumario’, Fallos: 318:1792).

Ahora bien, en la especie, no aparece manifiesto que para conocer de la demanda de apremio contra la empresa telefónica, fuera necesario e imprescindible precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798. Toda vez que, en lo que atañe al tributo reclamado, lo más que se adujo es que fue pagado totalmente, que subsidiariamente se disponga liquidar nuevamente la deuda, y la prescripción liberatoria en cuanto a los periodos correspondientes a mayo de 2008 a mayo de 2010. Sin que se haya planteado un debate puntual acerca de la posible colisión entre las ordenanzas del municipio y la citada ley de telecomunicaciones, ni desarrollado concretamente, cómo es que la pretensión fiscal de la comuna pudiera obstaculizar seriamente el servicio de telecomunicaciones de jurisdicción nacional, cuando –a la vez– asevera haberlo pagado o estar dispuesto a abonar eventuales diferencias (fs. 71, segundo párrafo, escrito electrónico del 23 de mayo de 2029, III.2, III.2.1 y III.3).

En suma, la demandada en este juicio de apremio, no logró demostrar que esté en juego la prestación misma del servicio de telefonía, y con ello la excepcional configuración de la competencia federal, en su relación directa con el objeto del pleito (arg. art, 116 de la Constitución Nacional, 2 de la ley 48, y la citada ley 19.798).

No hay, entonces, causa razonable para desactivar lo normado en el artículo 3. 1 y 2, de la ley 13.406.

Este tramo de la apelación se desestima.

2. Para desestimar la excepción de pago total, en  la sentencia se tuvo en cuenta:

(a) que aún sumando la totalidad de los importes que surgían de los detalles de transferencias y los correos electrónicos, el monto obtenido no alcanzaba a cubrir aquel que fuera consignado en el título base de la ejecución.

(b) que los instrumentos en que se sustentaba  la defensa carecían de autosuficiencia, por no contener una imputación o referencia clara y precisa respecto de los períodos que se estarían abonando (sentencia del 29 de abril de 2019, B).

En lo que atañe al primer argumento, si bien la apelante lo cuestiona –palabras más, palabras menos- porque en el título emitido por la comuna se computarían intereses sin tener en cuenta los pagos efectuados, lo cierto es que, aun según sus cálculos, computando las transferencias bancarias alegadas contra el capital reclamado, el pago sigue sin ser total. Por más que la diferencia fuera menor.

Luego, tal razonamiento es bastante para el rechazo de la excepción de pago total, en los términos del artículo 9.d de la ley 13.406.

Claro que esto no implica que los pagos que hubieren sido efectuados, deban computarse –en la medida en que queden acreditados-, al momento de presentarse la correspondiente liquidación, según la imputación que corresponda (arg. art. 500,501 y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 15 de la ley 13.406; escrito electrónico del 23 de mayo de 2019, III.2.1).).

En este segmento, el recurso también se desestima.

3. Con respecto a la prescripción liberatoria, la apelante se agravia que no se haya considerado prescripta la cuota 6/2009, que en el título corresponde al vencimiento del 22 de diciembre de 2009 (fs. 6; escrito electrónico del 23 de mayo de 2019, III.3, tercer párrafo).

Para sostener esa crítica, indica que lo que interrumpe la prescripción es el inicio del juicio y no la fecha de emisión del título. Lo que lleva a decir que al momento de la demanda de apremio ya se encontraba prescripta dicha obligación tributaria.

Sin embargo, en la sentencia quedó consignado, que el plazo quinquenal de prescripción comenzaba a correr a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación. Y esa interpretación no fue motivo de un cuestionamiento claro, puntual y concreto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por manera entonces, que si la cuota 6/2009 venció el 22 de diciembre de 2009, es manifiesto que al momento de interponerse la acción –el 17 de diciembre de 2014 (cargo de fojas 10, parte final)-, todavía no había vencido aquel plazo. Es decir, que esa cuota no estaba prescripta a ese tiempo.

La fecha del 23 de febrero de 2015, que toma la apelante, corresponde a la primera providencia. No al momento en que se inició la demanda (fs. 11). Y es sabido que aquello que la ley exige es –en tal supuesto-, la presentación de la demanda ante el juez ejerciendo el derecho que la genera, no la providencia dándole curso, ni la notificación al demandado. Desde que basta al respecto la intención del acreedor de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder (arg. art. 3986 del Código Civil, vigente en ese momento; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial; CC0100, de San Nicolás, causa 12582, sent. del 29/09/2016, ‘Van Nenneiez, Gustavo Heriberto c/ Mendoza, Stella Maris s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B854675).

Tampoco en este tema, pues, la apelación es exitosa.

Por ello, en sintonía con lo demás expuesto, corresponde desestimar la apelación, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 25, segundo párrafo, de la ley 13.406).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación  electrónica del 23/05/2019 contra la sentencia también electrónica del 29/04/2019, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 25, segundo párrafo, de la ley 13.406) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación  electrónica del 23/05/2019 contra la sentencia también electrónica del 29/04/2019, con costas a la recurrente vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

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