Fecha del Acuerdo: 21-2-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 50

                                                                                  

Autos: “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO  C/ PICHININI FRANCESCO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91651-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiuno  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri , para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO  C/ PICHININI FRANCESCO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91651-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 51?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 59/vta. contra la resolución de fs. 55/vta.?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En su memorial, Pichinini objeta los intereses punitorios, el IVA y las costas (ver fs. 56/58).

2- El pagaré librado a la vista contiene un plazo incierto cuyo término se define con la presentación, y sólo al producirse ésta el deudor queda constituido en mora (ver esta cámara,  “Banco del Sud.  S.A.  c. Cipolat.  Ejecutivo”, 10/9/96 lib.  25 reg. 172,  entre otros);además  “cuando  el título que se ejecuta es un pagaré con cláusula `sin protesto’, exigible `a la vista’,  y el actor en su escrito de inicio denuncia la fecha  de presentación al cobro, ha de estarse a esa fecha a los efectos de la constitución en mora si la parte  demandada no prueba la omisión de esa presentación” (v. fallo cit.; cfme. esta cámara: “Banco de  La Pampa c/ Berruti, Marcelo Ariel s/ Cobro ejecutivo 24/2/2009 lib. 40 reg. 30; “Banco de  La Pampa c/ Martín, Juan Florindo y otra s/ Cobro Ejecutivo” 8/7/2010 lib. 41 reg. 212; entre otros).

En la especie la parte actora denunció a foja  9.III haber realizado esa diligencia respecto del título en ejecución el 30/6/2016 y la ejecutada nada  ha  demostrado  en  contrario (arg. art. 50 d. ley 5965/63; ver Lettieri, Carlos A. “Responsabilidad objetiva cambiaria  del  susciptor de un pagaré”, publicado en El Derecho t. 105).

Como se puede observar, la crítica en este cuadrante es infundada (art. 34.4 cód. proc.).

3- Tiene razón en cuanto al IVA el accionado, ya que si el rubro no fue demandado ni fue mandado pagar en la sentencia (fs. 9/10, 44 y 49 vta. párrafo 1°), la liquidación no puede incluirlo (arts. 34.4, 501 párrafo 1° última parte y 509 última parte cód. proc.).

4- En cuanto a las costas liquidadas en el escrito electrónico del 2/10/2019 (tasa de justicia y sobretasa), no se observa en la impugnación del accionado presentada en 1ª instancia ninguna observación concreta y puntual, de manera que la especificación de ese ítem recién en los agravios (ver f. 57 vta. ap. c) excede el poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.). No obstante, los mencionados conceptos deben considerarse incluidos entre las costas que fueron impuestas en la sentencia de f. 44 (art. 77 cód. proc.; art. 339 párrafo 2° ley 10397; art. 12.g ley 6716).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Tiene razón el accionado: para cubrir la cantidad liquidada en el escrito del 2/10/2019 con detracción del IVA ($ 138.134,47 – $ 16.379,38 = $ 121.755,09; ver más arriba,  1ª cuestión), parece resultar suficiente el dinero depositado en la cuenta de autos (ver informe de f. 46, $ 81.334,72), con más el embargo dispuesto el 2/12/2019 a f. 54,  sin la aclaratoria de f. 55 del 5/12/2019 suscitada por el escrito del ejecutante del 3/12/2019 (ver f. 59.II párrafo 2°; arts. 34.4, 204 y 233 cód. proc.).

Agrego que el ejecutante no ha objetado la morigeración del embargo (ver traslado de f. 61 y el silencio en el escrito de fs. 62/63; arg. arts. 2 y 979 CCyC).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

1- Desestimar la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 51 sobre  intereses punitorios y costas, haciéndole lugar nada más sobre el IVA; costas en cada tramo a cada vencido (arts. 69 y 556 cód. proc.);

2- Estimar la apelación subsidiaria de fs. 59/vta. contra la resolución de fs. 55/vta. en los términos que resultan del voto a la 2ª cuestión, con costas al ejecutante por haber propiciado la emisión de la resolución dejada sin efecto.

3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Desestimar la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 51 sobre  intereses punitorios y costas, haciéndole lugar nada más sobre el IVA; costas en cada tramo a cada vencido.

2- Estimar la apelación subsidiaria de fs. 59/vta. contra la resolución de fs. 55/vta. en los términos que resultan del voto a la 2ª cuestión, con costas al ejecutante por haber propiciado la emisión de la resolución dejada sin efecto.

3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

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