Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 26

                                                                                  

Autos: “GRANDON MARIA BELEN C/ PRIENZA CARLITOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91602-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GRANDON MARIA BELEN C/ PRIENZA CARLITOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 21/10/19 p.m contra la resolución de fs. 103/105?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Caso similar ha sido ya resuelto por esta cámara con voto del juez Lettieri que concitó en esa oportunidad mi adhesión y por razones de economía procesal a él haré referencia y seguiré sus lineamientos (ver esta cámara autos “Gardes Daniel Emilio y otro/a c/ Di Pietro Francisco Oscar y otros s/ Daños y Perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, sent. del 4/12/2018, Libro: 49- / Registro: 79).

No se discute que el plazo prescriptivo es de dos años, tal lo edictado en el art. 4037 del CC; respecto del cual no hay divergencia entre las partes (arts. 260 y 266, cód. proc.).

Tampoco  se discute que el hecho ilícito sucedió el 31/3/2015 y no el 10/3/15 como hace alusión la sentencia apelada (fs. 46 punto IV, segundo párrafo).

La demanda, se radicó el 19 de octubre de 2017 (v. cargo de fs. 58/vta.).

El 21 de octubre de 2016, se formalizó la pretensión de mediación obligatoria ante la Receptoría General de Expedientes para la adjudicación por sorteo (f. 2; art. 6 de la ley 13.961).

El 26 de octubre del mismo año se inició el trámite de mediación y el  22 de diciembre se tuvo lo tuvo por  cerrado  sin acuerdo mediante acta de fs. 9/vta. (arg. arts. 6, 9, 10, 18 y concs. de la ley 13.961). Todos estos son hechos que componen la litis y se encuentran probados.

Donde surge la disputa es en cuanto a las normas legales aplicables y su interpretación, en función de calificar debidamente los efectos del pedido de mediación sobre el curso de la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

Quienes oponen la prescripción, sostienen que esos efectos deben regirse por lo normado en el artículo 2541 del Código Civil y Comercial, que entró en vigencia cuando el plazo de prescripción estaba en curso (art. 7 de la ley 26994, sustituido por el art. 1 de la ley 27.077; fs. 154/155, 201/202, 208/210).

Quienes resisten la excepción, en el afán de salvar la acción, se apegan a lo normado por el artículo 31 del anexo único al decreto 2530/10, reglamentario de la ley de mediación 13.951, que concede los efectos suspensivos regulados en el artículo 3986 del Código Civil a la presentación ante la Receptoría General de Expedientes o juzgado descentralizado ( arg. art. 40 de la ley 13.061).

Ahora bien, según el principio “iura novit curia”, la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes, es decir que los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, y esto hace que sea necesario pronunciarse acerca de cuál es la ley aplicable al caso. Puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (arg. ats. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cod. Proc.).

Con ese marco, si reconocidos los hechos, lo que está en juego es definir jurídicamente los efectos del pedido de mediación sobre el curso de la prescripción, en ejercicio de aquel principio, cabe recurrir para saldar el tema a lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial.

Para ello, cabe partir del hecho –no confutado– que el 21 de octubre de 2016 se formalizó ante la Receptoría de Expedientes de este departamento judicial, el pedido de sorteo de un mediador para que entendiera en los términos de los artículos 1, 2 y concs. de la ley 133.951.

Es que en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presenta con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.

En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición. El artículo 6 de la ley 13.951, alude a la formalización de la pretensión.

Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (fs. 218; Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, t. XI, art. 2547, pág. 307).

Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria, que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.

En suma, se desprende del examen precedente, que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).

Esta interpretación no significa que  se vacíe de contenido al artículo 2542 del Código Civil y Comercial, que bien podría aplicarse en otras circunstancias, según el tipo y características de la mediación que se haya regulado en las legislaciones locales. Así en el modelo de la ley 13.951 puede repararse que el artículo 49 del anexo único al decreto  2530/10, regula de modo similar al artículo citado, los efectos de la mediación en el caso de la voluntaria.

En fin, con estos lineamientos y fundamento normativo, entonces, lo que resulta es que la petición de mediación tal cual como se ha dado en esta causa, ha revestido entidad bastante para atribuirle el efecto jurídico de interrumpir la prescripción en curso, que permanecerá hasta que devenga firme la resolución que ponga fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada.

Es claro que la parte interesada no ha postulado puntualmente ese efecto. Pero aun así, lo expuesto no vulnera el principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los magistrados a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida. Y nada de eso ocurre en el decurso de los argumentos que se han desarrollado. Pues hay un hecho alegado en la litis –el requerimiento ante la Receptoría de Expedientes– inconcuso, que el juzgador ha debido calificar jurídicamente aplicando el derecho correspondiente, con abstracción de las alegaciones de las partes (S.C.B.A., B 55816, sent. del 17/05/2017, ‘Cañete, María Concepción c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa y acumuladas B.55.996; B.55.997; B.55.998; B.55.999 y B.56.000’, en Juba sumario  B4006361).

En definitiva, como alguna vez llegó a decir esta alzada –con diferente integración– atribuir al hecho demostrado un efecto jurídico distinto al pretendido, constituye una esencial atribución de la judicatura graficado en la máxima “iura novit curia” (Cám. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, causa 8492, sent. del 28/04/1987, ‘Blasco Sotero s/sucesión testamentaria c/Casado de Basso, Susana M. y otro s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B2202418).

Acaso, la materia de prescripción no tiene nada de excepcional en cuanto al principio iura curia novit: siempre los jueces están urgidos a ‘decir el derecho’ con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes.  Pues no se trata en tal supuesto de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, en tanto la prescripción haya sido alegada (arg. arts. 2536 y 2552 del Código Civil y Comercial).

Con arreglo a lo expresado, interrumpido el curso de la prescripción el 21 de octubre de 2016, con el resultado de tener por no sucedido el lapso consumido e iniciar un nuevo plazo de dos años a partir de ese momento, es manifiesto que al momento de interponerse la demanda el 19 de octubre de 2017, la acción no estaba prescripta (arg. art. 2544 del Código Civil y Comercial).

Como consecuencia de lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 21-10-19 p.m contra la resolución de fs. 103/105, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Atento al modo en que viene votada la causa, adhiero (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 21/10/19 p.m contra la resolución de fs. 103/105, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 21/10/19 p.m contra la resolución de fs. 103/105, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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