Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 27

                                                                                  

Autos: “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

Expte.: -91629-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -91629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente apelación electrónica del 22/11/2019 contra la sentencia también electrónica del 19/11/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- La sentencia electrónica del 19/11/2019 hace lugar parcialmente a la demanda de fs. 39/47 vta. de Adriana Doris Lizarraga y Adolfo Mario Orso contra Baires Wagen S.A. (hoy Alra Sur S.A.) y, en consecuencia condena a ésta al pago de las siguientes indemnizaciones: daño emergente -gastos por diligencias previas- por $11.475; daño punitivo por $67.500 y daño moral por $27.000, con más los intereses que se calcularán hasta la fecha de la sentencia a una tasa pura del 6% anual.  En lo que respecta a los intereses posteriores a la tasa activa propuesta por la parte actora, indicándose los diversos momentos desde los que correrán.

Las costas son a cargo de la demandada vencida.

 

            2- La sentencia es apelada únicamente por el actor, mediante la presentación electrónica del 22/11/2019; allí mismo funda su recurso, agraviándose de las siguientes cuestiones:

a- la omisión respecto de la pretensión de entrega del bien, alegando que en el desarrollo de los considerandos, sin dudas, se hace lugar a la pretensión, pero involuntariamente se omitió consignarlo expresamente en la parte resolutiva (escrito citado, p. 2.a.).

b- rechazo del rubro privación de uso, el que fuera desestimado por falta de prueba de acuerdo a un antecedente de este Tribunal basado en un fallo de la SCBA de acatamiento obligatorio; al respecto entiende debe establecerse en la  suma pedida en demanda, ya que la jurisprudencia en general, no es exigente en materia probatoria, sobreabundando en que el fallo citado es añejo y la SCBA no ha vuelto a expedirse al respecto (escrito citado, p. 2.b.).

c- el monto otorgado por daño punitivo, que considera insuficiente si se tiene en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias del caso (actitud precontractual, contractual y post contractual de la accionada), que trascendió el mero incumplimiento para convertirse en una manifiesta indiferencia de los intereses ajenos, lo que transformó una conducta incumpliente en dolosa (mismo escrito, p.2.c.).

d- la suma dada por daño moral que también estima exigua, vinculándola con la conducta dolosa de la concesionaria (mismo escrito, p. 2.d.).

 

3- Veamos.

a- Omisión de expedirse respecto de la pretensión de entrega del bien: sin perjuicio de que -según el mandamiento de fs. 50/51 de fecha 7 de mayo de 2019- se ha hecho entrega del vehículo reclamado a la parte actora, ello fue a título cautelar; consecuentemente a fin de dar hermeticidad a la sentencia, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, cabe hacer lugar al agravio del pto. 2.a (art. 273 cód. proc.) disponiendo que por la presente se condena a Alra Sur S.A.- Baireswagen a entregar a los actores la pick up Volkswagen Amarok 0 km indentificada como: Dominio AD 524 FD, Motor n° CNF105989, Chasis n° 8A WDD22H7KA006131.

b- Respecto de la privación de uso, el rubro fue desestimado por ausencia de prueba.

La doctrina de la Suprema Corte de Justicia Provincial, -que puede compartirse o no- es de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).; y pese a la época de su emisión, no se ha alegado ni probado que ella hubiera variado;  por otra parte, la ausencia de prueba endilgada en la sentencia no ha sido objeto de crítica concreta y razonada que permita arribar al yerro del sentenciante (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Es que no se indica en los agravios, que se hubieran probado erogaciones que permitan calibrar el rubro (taxis, remises o alquiler de vehículo) ante la eventual necesidad de tener que suplir la falta del vehículo, por lo que el recurso queda desierto en este aspecto (art. 375, 260 y 261, cód. proc.). Y si bien las situaciones planteadas al expresar agravios hubieran podido ser consideradas al evaluar el daño moral, ello no fue reclamado así en demanda por razones de eventualidad; ni planteado correlativamente en los agravios (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).

 

c- Tocante al daño punitivo, puede verse que se reclama un monto mayor en función de la conducta dolosa de la demandada.

Pero ese aspecto subjetivo que debe mediar para que sea admisible el daño punitivo, que se patentiza por el dolo, la desaprensión, la grosera intencionalidad, una actitud temeraria o un notorio menosprecio por el derecho ajeno (cfrme. esta cámara,  sent. del 10/4/2018, “Tiedeman, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, L.47 R.18), ya ha sido considerado en la sentencia, justamente, para establecer la procedencia del rubro en cuestión (p. 5.2.).

Para acceder a una indemnización mayor, debió el apelante indicar concreta y puntualmente qué constancias del expediente avalaban ese pedido de aumento y no limitarse a señalar la existencia de lo que ya fue considerado; agrego, por lo demás, que la suma de condena no aparece como notoriamente insuficiente como para que deba ser modificada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 52 bis LDC, 260, 261, 375 y 384 cód. proc.).

d- Sobre el “daño moral”, tengo presente que con él se compensa el menoscabo a aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida, como la libertad, la integridad física, la tranquilidad de ánimo si fue seriamente perjudicada, el equilibrio emocional, etcétera, y que su indemnización no puede graduarse en proporción a la entidad de la falta que lo produjo toda vez que es pacífica su entidad resarcitoria y no punitiva, de suerte que es vano para lograr su incremento la dureza con que se aprecie la conducta de la accionada, tal como se brega en el memorial  (arg. art. 1078 anterior Cód. Civil y art. 1741, último párrafo, CCyC; esta cámara, sent. del 14/7/2017, “Terrafértil Servicios SRL en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Daños y perj. Incump. contractual (exc. estado)”, L. 46 R. 49; en igual sentido CC0203 LP 116763 RSD-14-14 S 06/03/2014 Juez LARUMBE (SD), autos Carátula: Richiusa Julio Adrián c/ Da Costa Firmino Helder s/ Daños y Perjuicios; fallo extraído de Juba en línea).

En suma, no se indica concreta y puntualmente de qué elementos de  prueba relevantes para el caso puede extraerse el yerro del juzgador de la instancia inicial para, a partir de allí, concluir en la exigüidad alegada.

Es cierto que traducir el menoscabo moral, la angustia en una cifra dineraria es tarea muy difícil, pues importa sustituir dolor por dinero. Por ende, frente al esfuerzo para cuantificar el detrimento por el juzgado en uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), debe alzarse una crítica muy convincente (art. 384 cód. proc.); no basada en la conducta de la demandada sino en el daño sufrido por los actores.

Por tanto el recurso es desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

           

            4- En suma, corresponde estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 22/11/2019 contra la sentencia también electrónica del 19/11/2019, condenando a Alra Sur S.A.- Baireswagen a entregar a los actores la pick up Volkswagen Amarok 0 km indentificada;  como: Dominio AD 524 FD, Motor n° CNF105989, Chasis n° 8A WDD22H7KA006131.

Con costas en esta instancia por su orden atento la falta de oposición de la accionada y el triunfo de la actora sólo en un segmento al que es ajeno la demandada (art. 71, cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Atento al modo en que viene votada la causa, adhiero (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 22/11/2019 contra la sentencia también electrónica del 19/11/2019 condenando a Alra Sur S.A.- Baireswagen a entregar la pick up Volkswagen Amarok 0 km indentificada como: Dominio AD 524 FD, Motor n° CNF105989, Chasis n° 8A WDD22H7KA006131.

Con costas en esta instancia por su orden atento la falta de oposición de la accionada y el triunfo de la actora sólo en un segmento al que es ajeno la demandada (art. 71, cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 22/11/2019 contra la sentencia también electrónica del 19/11/2019 condenando a Alra Sur S.A.- Baireswagen a entregar la pick up Volkswagen Amarok 0 km indentificada como: Dominio AD 524 FD, Motor n° CNF105989, Chasis n° 8A WDD22H7KA006131.

Con costas en esta instancia por su orden atento la falta de oposición de la accionada y el triunfo de la actora sólo en un segmento al que es ajeno la demandada, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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